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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - India (Ratificación : 1921)

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Artículo 2 del Convenio. Limitaciones a la duración diaria y semanal del trabajo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores en relación a las observaciones formuladas respectivamente por la Central de Sindicatos Indios (CITU) y el Sindicato Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS) concernientes a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el sector de las tecnologías de la información no está regido por la Ley sobre las Fábricas, sino por las leyes sobre los establecimientos comerciales de los diferentes Estados federados. La Comisión quiere precisar que los comentarios de las organizaciones sindicales antes citadas trataban de dos puntos distintos: por una parte, el BMS alega la existencia de violaciones a la legislación sobre las horas de trabajo en ciertos sectores de actividad, especialmente en el de las tecnologías de la información, sin referirse a la Ley sobre las Fábricas; por otra parte, la CITU alegaba, sin mencionar ningún sector de actividad, que las disposiciones de la Ley sobre las Fábricas que limitan a 48 horas la duración semanal del trabajo figuraban entre las menos respetadas. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que responda a las observaciones formuladas por las organizaciones sindicales antes mencionadas en lo que respecta a los dos puntos que se acaban de exponer. También le ruega al Gobierno proporcionar información sobre toda queja presentada en base a la Ley sobre las Fábricas y los resultados de las mismas.
En relación con las violaciones a la legislación sobre las horas de trabajo en las Zonas Económicas Especiales, cuya existencia también alegó el BMS, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha solicitado información a los diferentes Estados federados. La Comisión ruega al Gobierno que transmita a la Oficina aclaraciones adicionales sobre este particular.
Por otra parte, en lo que respecta a la revisión de la legislación, a fin de aumentar a 12 horas al día y a 60 horas a la semana el límite de horas de trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no existe información sobre una iniciativa de este tipo. Sin embargo, la Comisión señala que el estudio económico para 2008-2009 publicado por el Ministerio de Finanzas hace referencia expresa a la necesidad de enmendar la Ley sobre las Fábricas en el sentido antes citado. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que transmita toda la información disponible sobre el posible seguimiento dado a las recomendaciones que figuran en esta memoria sobre las horas de trabajo.
Finalmente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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