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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Uganda (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la que da cuenta de la adopción, en 2000, de una nueva ley en materia de reparación de accidentes del trabajo. A este respecto, toma nota con interés de que, en seguimiento de los múltiples comentarios que ha tenido que formular desde hace muchos años, el Gobierno ha aprovechado la oportunidad de la adopción de la ley antes citada a fin de poner la legislación nacional de conformidad con ciertos principios establecidos en el artículo 5 del Convenio. Se trata, en efecto, de una de las disposiciones fundamentales del Convenio que prevé que las indemnizaciones debidas en caso de accidente del trabajo seguido de defunción o que haya causado una incapacidad permanente deben, en principio, pagarse en forma de renta y que sólo podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. Con esta disposición se pretende proteger a las víctimas de accidentes del trabajo o a sus derechohabientes frente a una utilización inapropiada de los fondos destinados a compensar la pérdida permanente del salario a causa de un accidente del trabajo.
La Comisión toma nota de que, según el artículo 3, 8), de la Ley de 2000 sobre la Reparación de los Accidentes del Trabajo (capítulo 225), la indemnización debida en caso de incapacidad permanente o de defunción debe pagarse, de conformidad con lo que prevé el Convenio, en forma de pagos periódicos. En caso de incapacidad permanente total o parcial, el monto total de la indemnización debe pagarla el empleador al encargado de asuntos sociales de cada distrito, el cual se encargará a su vez de pagarlo a los beneficiarios (artículo 26). Sin embargo, según la memoria del Gobierno, en la práctica la indemnización se sigue pagando en forma de capital, y la única excepción son los menores que reciben una renta. Además, el Gobierno indica que el comisario de trabajo decide el pago total o parcial de la indemnización, pero que generalmente no se exige ninguna garantía a fin de asegurar el empleo razonable de los fondos.
Al tiempo que acoge con agrado la modificación de la legislación nacional que consiste en establecer el principio según el cual las indemnizaciones debidas en caso de accidente del trabajo seguido de defunción o de incapacidad permanente de la víctima, deben pagarse en forma de pagos periódicos, la Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias (especialmente a través del envío de circulares a los comisarios del trabajo de los diferentes distritos) a fin de garantizar el respeto de este principio en la práctica, y a proporcionar información a este respecto en su próxima memoria. Por otra parte, la Comisión observa que, contrariamente a lo que prevé el Convenio, los artículos 5 y 6 de la ley de 2000, limitan el monto de la indemnización a 60 salarios mensuales o a un porcentaje de esta suma correspondiente al grado de incapacidad reconocido. A este respecto, la Comisión expresa su confianza de que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias destinadas a dar pleno efecto, tanto en la legislación como en la práctica, al artículo 5 del Convenio que prevé, en caso de incapacidad permanente o de defunción, el pago de indemnizaciones en forma de renta sin límite temporal.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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