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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) - Estados Unidos de América (Ratificación : 1938)

Otros comentarios sobre C055

Observación
  1. 2016
  2. 2011

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Artículo 1, párrafo 1), del Convenio, leído conjuntamente con los artículos 2, 9 y 11. Ámbito de aplicación e igualdad de trato para toda la gente de mar. La Comisión ha venido formulando comentarios durante muchos años sobre la necesidad de enmendar el artículo 688, acápite b), de la Ley Jones de conformidad con los requisitos del artículo 11 del Convenio, en que se dispone que la legislación nacional en lo concerniente a las prestaciones por enfermedad o accidente, deberán interpretarse de suerte que garanticen la igualdad de trato a toda la gente de mar sin distinción de nacionalidad, residencia o raza. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala nuevamente que la mera creación de diferentes categorías (por ejemplo, extranjeros, por una parte, y ciudadanos de Estados Unidos o residentes extranjeros en ese país, por la otra) no infringe el Convenio y que los marinos extranjeros no residentes en Estados Unidos pueden disponer de medios de reparación en sus países de origen o en los de recepción. La Comisión también toma nota de interpretación del Gobierno del artículo 688, acápite b), de la Ley Jones, según el cual los ciudadanos extranjeros no pueden interponer una demanda en virtud de esa ley si están empleados por una empresa que se dedica a la exploración, desarrollo o producción de mineral o recursos energéticos situados costa afuera, en las aguas territoriales de un país extranjero, y dispongan de medios judiciales de reparación en virtud de las leyes del país en el que ocurrió el accidente o de su nacionalidad.
Al tomar nota de que no se han realizado progresos desde que la Comisión planteó esta cuestión por primera vez hace ya más de 20 años, se ve obligada a recordar que, si bien la aplicación del Convenio puede estar limitada en relación con las actividades de perforación — en vista de que las plataformas de perforación no están dedicadas generalmente a la navegación marítima —, el Convenio sigue siendo plenamente aplicable en relación con otras actividades como el transporte de suministros, equipo o personal. Debido a las características específicas del trabajo marítimo y a la incertidumbre en cuanto al acceso a los recursos jurídicos debido a su desplazamiento constante, el artículo 2 impone al armador la responsabilidad principal por el pago de las prestaciones de enfermedad y accidente. En caso de que el armador no cumpla con esta obligación, el artículo 688, acápite a), de la Ley Jones le permite a los ciudadanos de los Estados Unidos y a los extranjeros residentes en ese país interponer una demanda por concepto de daños y perjuicios. Sin embargo, en virtud del artículo 688, acápite b) de la misma ley, los marinos que no son ciudadanos de los Estados Unidos ni extranjeros residentes, deben cumplir otra condición previa, y también recae en éstos la carga probatoria tendiente a demostrar que su país de origen o de destino, o en las aguas territoriales en que navegan los buques en que están embarcados, no prevén recurso jurídico alguno. La Comisión considera la obligación de probar que las instituciones de seguridad social del país de origen o de destino de la gente de mar no prevén recursos al respecto, constituye un obstáculo adicional para los marinos extranjeros no residentes, y es por lo tanto incompatible con el artículo 11 del Convenio.
La Comisión desea referirse, a este respecto, a los trabajos preparatorios que condujeron finalmente a la adopción del artículo 11, en que se muestra que la intención de los redactores era incluir una afirmación expresa de principio de igualdad de trato en vista de que, en la práctica, los marinos no residentes no estaban en condiciones de recibir las mismas prestaciones que los marinos nacionales o extranjeros residentes empleados en el mismo buque (véase ILC, 1936, 22nd Session, Record of Proceedings, page 257) (véase CIT, 1936, 22.ª reunión, Actas Provisionales, página 257, versión en inglés). Pese a los argumentos en el sentido de que si no se plantearon excepciones respecto de los marinos extranjeros, se presumía la igualdad de trato y, en consecuencia, resultaba innecesario incluir una disposición especial, el artículo 11 fue sometido a votación y adoptado. Además, la Comisión señala a la atención que en el artículo II, párrafo 1), apartado f), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), se incluye una definición de los términos «gente de mar o marino» para designar a «toda persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque». Asimismo, del artículo 9 se deduce claramente que el Estado Miembro concernido debe garantizar la solución rápida y poco costosa de los litigios concernientes a las obligaciones del armador — el establecimiento de este sistema es responsabilidad del Estado Miembro — al requerir que los extranjeros presenten sus reclamos ante el Estado huésped o de origen, no se garantiza la solución de los litigios, y menos aún que el proceso sea rápido y poco costoso. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar el artículo 688, acápite b), de la Ley Jones, contemplando la posibilidad de tener en cuenta la distinción entre actividades de perforación y otras actividades, para garantizar que todos los marinos extranjeros no residentes empleados a bordo de cualquier buque registrado en los Estados Unidos, y dedicado habitualmente a la navegación marítima, beneficien, sin ninguna condición previa, de la protección conferida por el Convenio.
Por último la Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que el Convenio número 55, así como otro 36 convenios internacionales sobre el trabajo marítimo, han sido revisados por el MLC, 2006. Las disposiciones principales del Convenio están plasmadas ahora en la regla 4.2 y en el correspondiente código del MLC, 2006. En consecuencia, la Comisión considera que el cumplimiento del Convenio núm. 55 facilitaría la aplicación de las disposiciones respectivas del MLC, 2006. Notando de que el Gobierno ha iniciado el proceso de revisión y consulta con miras a la futura ratificación del MLC, 2006, la Comisión ruega al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda otra evolución relativa a la posible ratificación del MLC, 2006.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]
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