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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 79) - Cuba (Ratificación : 1954)

Otros comentarios sobre C079

Observación
  1. 2016
  2. 2011
Solicitud directa
  1. 2006
  2. 2000
  3. 1994
  4. 1990

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Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Período durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 15 de la resolución núm. 8/2005, de 1.º de marzo de 2005, que trata del reglamento general sobre las relaciones de trabajo, prohíbe el trabajo nocturno a los niños menores de 18 años, ninguna disposición prevé el período durante el cual se prohíbe trabajar de noche.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la prohibición del trabajo nocturno de los niños y adolescentes menores de 18 años, se aplica a todos los tipos de trabajo nocturno y no se refiere a un período determinado de tiempo. Sin embargo, la Comisión señala, una vez más, a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, los adolescentes menores de 18 años deben gozar de un período de descanso nocturno de al menos doce horas consecutivas, período que deberá comprender el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que la legislación sea puesta de conformidad con el Convenio, previéndose la prohibición de emplear a niños menores de 18 años por la noche durante un período de al menos 12 horas consecutivas, comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. La Comisión solicita que siga proporcionando información sobre todo progreso realizado al respecto.
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