ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Senegal (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C081

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no permite constatar progresos concretos en la aplicación del Convenio y no proporciona informaciones precisas en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con las medidas adoptadas para:
  • i) poner en conformidad la legislación con las disposiciones del artículo 12, párrafos 1, a), y 2, del Convenio sobre las prerrogativas de investigación de los inspectores del trabajo y del artículo 13, párrafo 2, b), sobre la facultad de conminación (directo o indirecto) que tendría que serles reconocido en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores;
  • ii) revisar el monto de las sanciones aplicables en caso de violación de la disposiciones legales previstas por el Convenio (artículos 3, párrafo 1, a), 18);
  • iii) establecer una cooperación eficaz en la Inspección del Trabajo y los órganos del Poder Judicial para reforzar la credibilidad de la Inspección del Trabajo (artículo 5, b));
  • iv) fortalecer el estatuto de los Inspectores del Trabajo, su cantidad, su calificación y los medios de acción a su disposición (artículos 6, 7, 10 y 11);
  • v) crear y actualizar un registro de los lugares de trabajo industriales y comerciales sometidos a la inspección del trabajo (artículos 2, 10 y 21, c)); y
  • vi) reunir de manera progresiva las condiciones necesarias para la publicación por parte de la autoridad central de la inspección de un informe sobre las actividades de los servicios bajo su control y vigilancia (artículos 19 y 20).
Además, cinco años después de la publicación del decreto núm. 2006-1253 de fecha 15 de noviembre de 2006 que crea la Inspección Médica del Trabajo, la misma no ha sido todavía establecida y las concertaciones necesarias previstas entre los órganos públicos pertinentes no han sido iniciadas.
Por otra parte, la Comisión toma nota con preocupación de la evidente desproporción entre el número insignificante de actividades de inspección realizadas por los inspectores y controladores del trabajo y la multitud de otras tareas que realizaron en materia de conciliación, de empleo o en relación con trámites administrativos. Según las informaciones proporcionadas por la Dirección de Estadísticas del Trabajo y de la Seguridad Social y transmitidas por el Gobierno, en 2009, los 57 inspectores y 63 controladores del trabajo sólo realizaron 329 visitas de empresas, es decir una media de menos de tres controles por agente y por año, incluyendo las visitas realizadas como consecuencia de los 199 accidentes del trabajo que tuvieron lugar y las visitas que eventualmente se efectuaron en las empresas agrícolas.
Durante el mismo período los inspectores y controladores lograron 866 conciliaciones, examinaron 48 conflictos colectivos, intervinieron a favor de la firma de 435 protocolos de acuerdo de terminación de contratos negociados, registraron 2.833 solicitudes de empleo, colocaron 362 personas en nuevos puestos de trabajo y realizaron otras tareas sin ningún vínculo con la función de inspección. El objeto de las 136 consultas escritas y de las 8.132 consultas orales que fueron proporcionadas no ha sido precisado, por lo que no se puede cuantificar las consultas que trataban de cuestiones relacionadas con el ámbito de aplicación del Convenio.
Como se desprende del párrafo 69 del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, el Convenio no excluye que se puedan encomendar a los inspectores del trabajo, en virtud de la legislación o de la práctica nacionales, otras tareas promocionales además de las que constituyen sus funciones principales, pero ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (artículo 3, párrafo 2). Las funciones principales de los inspectores definidas en el párrafo 1 del artículo 3 son complejas y para desempeñarlas se necesita formación, tiempo, medios y una gran latitud para actuar y moverse. Dichas funciones concurren a un único y mismo objetivo: la aplicación y la mejora de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (párrafo 70). La Comisión estimó además que «la atribución de la función de conciliación o de mediación en conflictos laborales colectivos a una institución o a funcionarios especializados permite a los inspectores del trabajo ejercer con mayor coherencia su función de control» y que «debería dar lugar forzosamente a una aplicación más eficaz de las leyes y, por consiguiente, a una disminución de la frecuencia de los conflictos laborales» (párrafo 74).
En cuanto al número insignificante de actividades de inspección realizadas por los agentes de inspección en las empresas cubiertas por el Convenio, la Comisión desea subrayar y llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que las visitas de los establecimientos de manera frecuente y esmerada constituyen un medio privilegiado para un control eficaz de las disposiciones sobre condiciones de trabajo y protección de los trabajadores (artículo 16). El número de inspectores y los medios de los que disponen deben utilizarse principalmente para la actividad de inspección que permite a los inspectores facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales y de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes (artículo 3, párrafo 1, b), y c)).
La Comisión toma nota de la voluntad del Gobierno de cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio y espera que pronto pueda informar sobre la adopción de medidas concretas en este sentido. Las informaciones proporcionadas por el Gobierno son imprecisas por lo que no permiten constatar una evolución significativa en la ley o en la práctica del sistema de inspección del trabajo.
En relación con la cuestión esencial del número de inspectores del trabajo, por ejemplo, el Gobierno declara que dicho número no ha aumentado desde 2009 por no haber tenido nuevos reclutamientos, sin precisar las medidas previstas, en particular para reemplazar a los inspectores que se jubilan. En relación con las condiciones de trabajo del personal de inspección, el Gobierno indica que su indemnidad de sujeción ha sido aumentada, sin precisar la tasa y sin comunicar los textos pertinentes. Estas informaciones habrían permitido a la Comisión evaluar su impacto en comparación con la inflación de la moneda. Al tiempo que toma nota de que, según el Gobierno, todos los servicios de la Inspección del Trabajo disponen en la actualidad de vehículos, de combustible y de computadores funcionales, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona precisiones útiles para la evaluación de los beneficios de esta medida en particular en relación con la frecuencia de las visitas de inspección y la informatización de los resultados de dichas visitas.
La Comisión llama nuevamente la atención del Gobierno sobre las cuestiones siguientes.
Artículo 13, párrafo 2, b). Medidas de aplicación inmediata en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación a fin de ponerla en conformidad con la disposición según la cual los inspectores del trabajo deberían estar facultados a ordenar o hacer ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.
Artículos 18 y 21, e). Carácter apropiado y ejecución de las sanciones por infracción de las disposiciones legales relativas a los temas objeto del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a referirse sobre esta materia a los párrafos 291 a 306 del Estudio General antes mencionado y le pide que tome, con urgencia, medidas que aseguren el establecimiento de un sistema de sanciones que tome en cuenta la naturaleza y la gravedad de las infracciones observadas por la Inspección del Trabajo, así como de las circunstancias en las que se cometieron y de la actitud general del empleador en relación con sus obligaciones legales, de manera que dichas sanciones sean suficientemente disuasorias y contribuyan a fortalecer la eficacia del control.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas y que proporcione estadísticas detalladas sobre las infracciones observadas, las sanciones impuestas y su impacto sobre el nivel de aplicación de la legislación y sobre las exigencias en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículos 6, 7, 9 y 10. Personal de los servicios de inspección del trabajo: estatuto y cualificaciones; colaboración de técnicos y expertos. Refiriéndose a la declaración del Gobierno, en su memoria recibida en marzo de 2010, según la cual las cuestiones de la remuneración y de las perspectivas de carrera de los inspectores del trabajo están siendo estudiadas, la Comisión le pide nuevamente que informe sobre la evolución del procedimiento de adopción del estatuto y de las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo. De la misma manera, la Comisión pide al Gobierno que vele por que las disposiciones previstas garanticen condiciones de trabajo (remuneración, indemnidad de sujeción, protección de la profesión, etc.) al menos equivalentes a las condiciones aplicables a los otros funcionarios con responsabilidades similares, es decir suficientemente atractivas para atraer y mantener personas cualificadas y motivadas. La Comisión pide al Gobierno que transmita copia de todo texto o informe pertinente.
Además, la Comisión pide al Gobierno que transmita precisiones sobre el objeto, la naturaleza y la duración de las capacitaciones impartidas a los inspectores y controladores para adaptar sus competencias a los nuevos componentes del mercado del trabajo y que indique el número de participantes. En caso de no haberse tomado medidas al respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas en este sentido y que informe al respecto.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones detalladas y cifradas sobre la aplicación práctica de los artículos 10 (en respuesta a las solicitudes que figuran en el formulario de memoria), 11, 16 y 19 y que indique las medidas tomadas para el establecimiento de la Inspección Médica del Trabajo, creada mediante el decreto núm. 2006-1253 de fecha 15 de noviembre de 2006.
La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad y la utilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para la búsqueda de soluciones, incluso en el marco de la cooperación financiera internacional, con miras a establecer un sistema de inspección que responda a los objetivos socioeconómicos que le son asignados y cuyo funcionamiento debe reflejarse en el informe anual de actividades previsto en los artículos 20 y 21.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer