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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Guinea - Bissau (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG-CS), en relación con la aplicación del Convenio, adjuntos a la memoria del Gobierno.
Artículos 3, 7, 10, 11 y 16 del Convenio. Comentarios de las organizaciones sindicales. La UNTG-CS estima que es necesario fortalecer las capacidades económicas, técnicas y materiales de los servicios de inspección para que puedan realizar en las mejores condiciones su función de control, y consolidar el poder de los tribunales para que a su turno puedan asimismo garantizar una mejor aplicación de las disposiciones del Convenio.
El Gobierno indica, por su parte, que la Inspección General del Trabajo (IGT) enfrenta serias dificultades: i) el número de inspectores es insuficiente, ii) las instalaciones son pequeñas por lo que no ofrecen la confidencialidad necesaria al ejercicio eficaz de las funciones de inspección; iii) dispone de un solo vehículo y por consiguiente no asegura a los inspectores la movilidad suficiente, habida cuenta de las exigencias del mercado del trabajo.
La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, la IGT dispone de 16 inspectores y proporciona servicios de conciliación a los empleadores y a los trabajadores para solucionar los conflictos. A este respecto, la Comisión insiste en que la función principal de la inspección del trabajo es la de asegurar el respeto de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. La Comisión recuerda además que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, si otras funciones son encomendadas a los inspectores (fuera de las previstas en el artículo 3, párrafo 1), las mismas no deberán entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión llama igualmente la atención del Gobierno sobre las obligaciones de la autoridad competente, prescritas en los artículos 7 y 11 del Convenio, de tomar medidas para que los inspectores del trabajo reciban una formación adecuada para el desempeño de sus funciones, oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas; los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan medios públicos apropiados y el reembolso de todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno, por una parte, que tome las medidas necesarias para que los inspectores desempeñen principalmente funciones de control, como previsto en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio y, por otra parte, que vele por que se tomen medidas rápidamente para poner a disposición de los inspectores medios económicos y materiales suficientes para cubrir sus necesidades, incluso en materia de capacitación, para el desempeño eficaz de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida tomada en este sentido, incluso en el marco de la cooperación internacional, así como de las eventuales dificultades enfrentadas. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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