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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Albania (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA) en 2009. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 sobre cuestiones ya examinadas por la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los extranjeros. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptase las medidas apropiadas, de ser necesario a través de una enmienda de la legislación, para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores extranjeros sin permiso de residencia, puedan ejercer sus derechos sindicales y, en particular, el derecho de afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la recomendación de la Comisión se tendrá en cuenta cuando se revise la Ley de Extranjería. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá información sobre la enmienda del artículo 5, párrafo 4), de la Ley de Extranjería, con el fin de garantizar que los trabajadores extranjeros gocen del derecho de sindicación como lo requiere el artículo 2 del Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión ha venido formulando comentarios durante muchos años sobre la necesidad de garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia en su memoria a un proyecto de documento conceptual sobre la nueva Ley «sobre la Función Pública» en Albania en la que se establece que los funcionarios públicos podrán ejercer el derecho a la huelga aunque con algunas restricciones, que deben ser claramente definidas en la legislación. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adoptará sin demora las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre las Condiciones de Servicio de los Funcionarios Públicos, de manera que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique copia de la legislación revisada en cuanto ésta sea adoptada.
En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas tomadas para enmendar el artículo 197/7, párrafo 4), del Código del Trabajo, en virtud del cual se considera que una huelga de solidaridad es legal si se organiza en apoyo de una huelga legal contra un empleador apoyada activamente por el empleador de los huelguistas solidarios. La Comisión recuerda que los trabajadores podrán recurrir a huelgas de solidaridad siempre que la huelga inicial que están apoyando sea legal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que las huelgas de solidaridad se definirán teniendo presentes las recomendaciones de la OIT cuando se revise el Código del Trabajo. La Comisión espera firmemente que se adoptarán las medidas necesarias en un futuro próximo para enmendar el artículo 197/7, párrafo 4) del Código del Trabajo, para ponerlo en conformidad con el Convenio.
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