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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

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Artículo 3 del Convenio. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 281 del Código del Trabajo, que según el Gobierno prohíbe las huelgas en los sectores del transporte por ferrocarril y aéreo, así como el artículo 233 del Código Penal que impone penas de hasta tres años de prisión en caso de huelgas en el transporte público, a fin de garantizar que los trabajadores del transporte público, incluidos los del transporte aéreo y por ferrocarril, puedan ejercer el derecho de huelga; y que informara sobre los medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, señala que las consultas mantenidas con las autoridades competentes y los interlocutores sociales interesados han concluido en la comprensión de que, al igual que el sector hospitalario, la electricidad y los servicios de suministro de agua, el transporte y los servicios postales son servicios mínimos fundamentales en los que puede o debe ser restringido o prohibido el derecho a la huelga. La Comisión recuerda que los servicios esenciales deberían definirse restrictivamente por tratarse de una excepción al principio general del derecho a la huelga en la que este puede suspenderse parcial o totalmente. La Comisión considera que los servicios esenciales son únicamente aquellos cuya interrupción pondría en riesgo la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o de una parte de la población. La Comisión recuerda que, si bien el sector hospitalario, la electricidad y el suministro de agua pueden ciertamente considerarse esenciales, los servicios de transporte en general, incluido el transporte aéreo y ferroviario y los servicios postales no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión considera, no obstante, que a fin de evitar daños que sean irreversibles o desproporcionados para los intereses laborales de las partes en el conflicto, así como daños a terceras partes, — a saber, los usuarios o consumidores que padecen las consecuencias económicas de los conflictos colectivos —, las autoridades podrían establecer un sistema de servicios mínimos en otros servicios que sean de utilidad pública en vez de imponer una prohibición estricta a las huelgas, la cual debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. En opinión de la Comisión, este tipo de servicios deberían reunir al menos dos requisitos. En primer lugar, deber ser genuina y exclusivamente un servicio mínimo, esto es, limitarse a las operaciones que sean estrictamente necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población o los requisitos mínimos del servicio, al tiempo que se mantiene la eficacia de la presión que se pretende ejercer. En segundo lugar, puesto que este sistema restringe uno de los mecanismos esenciales de presión con que cuentan los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían, si así lo desean, participar en la definición de dicho servicio junto con los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente deseable para las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo que aquellas no se celebraran durante un conflicto laboral, de modo que las partes puedan examinarlas junto con la necesaria objetividad e imparcialidad. Las partes podrían asimismo contemplar la creación de un organismo responsable mixto o independiente para que examine rápidamente y sin formalidades las dificultades planteadas por la definición y la aplicación de dicho servicio mínimo y que gozaría de la facultad de evitar decisiones jurídicamente aplicables. La Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá información sobre las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 281 del Código del Trabajo y el artículo 233 del Código Penal, a fin de garantizar que los trabajadores del transporte ferroviario y aéreo puedan ejercer el derecho a la huelga, teniendo en cuenta los principios mencionados.
La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno señala que el artículo 6, 1) de la Ley sobre Sindicatos fue derogado en 2006, de acuerdo con el cual «los sindicatos no podrán realizar actividades políticas, asociarse a partidos políticos ni llevar a cabo actividades conjuntas, proporcionar asistencia o donativos a los partidos políticos o recibirlos». La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita, junto con su próxima memoria, una copia del instrumento de derogación.
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