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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

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Comentarios de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2009. La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI de 4 de agosto de 2011, que se refieren a las cuestiones que ya están siendo examinadas.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) de fecha 18 de agosto de 2011 relativos a la posición del grupo empleador de la OIT en materia del derecho de huelga (véase a este respecto el Estudio General sobre los convenios fundamentales a la luz de la Declaración de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativa, parte II, libertad sindical y de asociación y negociación colectiva).
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones:
  • -la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de 1942 (artículo 1 de la Ley General del Trabajo de 1942, y del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, de la Ley General del Trabajo) lo cual implica su exclusión de las garantías del Convenio. En su observación anterior la Comisión tomó nota de que el Gobierno se refirió a diversas disposiciones que han otorgado de manera paulatina las garantías del Convenio a los trabajadores agrícolas y que señaló que en la Cámara de Senadores del Congreso Nacional se encontraba en trámite la Ley de Trabajadores del Campo o Rurales, que tiene por objeto establecer las condiciones y los derechos de los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno manifiesta que: 1) el pueblo boliviano de composición pluricultural se ha inspirado en las luchas suscitadas en el pasado, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, así como en la lucha por la tierra, por lo que en base a ellos se va construyendo lo que se denomina un nuevo Estado; y 2) esta construcción se inicia a través de la nueva Constitución Política del Estado que establece que «todas las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo a la ley»; «se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y trabajadores del campo y de la ciudad; y las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen derecho a organizarse para la defensa de sus intereses». La Comisión expresa la esperanza de que en este proceso legislativo al que se refiere el Gobierno cuyo inicio ha sido la adopción de la nueva Constitución Política, se tomarán las medidas necesarias para regular expresamente en el marco de la legislación que desarrolle la nueva Constitución, las garantías del Convenio a todos los trabajadores agrícolas, ya sean asalariados o trabajadores por cuenta propia;
  • -la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 104 de la Ley General del Trabajo). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) la actual Constitución Política establece en su artículo 51, 1) que las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo a la ley; 2) encontrándose vigente la Constitución Política es de relevancia hacer conocer que el estatuto del funcionario público tiene disposiciones que contemplan a través de la reglamentación el derecho de sindicalización de los trabajadores en los sectores de la salud y de la educación como, por ejemplo, la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud y la Confederación de Trabajadores en Educación Urbana y Rural; y 3) el Gobierno tiene la tarea de adecuar y modificar el actual estatuto del funcionario público a efectos de que los trabajadores puedan formar parte de la carrera administrativa y gozar de un trabajo digno y estable conforme a la actual Constitución Política. La Comisión expresa la firme esperanza de que las modificaciones a la legislación a las que se refiere el Gobierno se llevarán a cabo en un futuro muy próximo, de manera que los funcionarios públicos gocen del derecho de constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas sin autorización previa para la promoción y defensa de sus intereses;
  • -la exigencia excesiva del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la Ley General del Trabajo). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en conformidad con la actual Constitución Política, tiene la tarea de modificar y adecuar la Ley General del Trabajo y su decreto reglamentario que datan de 1942. La Comisión confía en que estas modificaciones se llevarán a cabo en un futuro próximo;
  • -los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la Ley General del Trabajo que establece que los inspectores de trabajo concurrirán a las deliberaciones de los sindicatos y fiscalizarán sus actividades). La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores deben gozar del derecho de organizar su administración y las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho;
  • -la exigencia para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo ) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículo 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565 de junio de 1951). A juicio de la Comisión, la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida y ello independientemente de la adquisición de la nacionalidad (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 118). También son contrarias al Convenio las disposiciones que establecen para todos los cargos sindicales la necesidad de pertenecer a la profesión o a la empresa para ser dirigente sindical ya que pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas (véase Estudio General, op. cit., párrafo 117);
  • -la mayoría de tres cuartos de los trabajadores para la declaración de la huelga (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario). La Comisión recuerda que la exigencia de la decisión de más de la mitad de todos los trabajadores concernidos para declarar una huelga es demasiado elevada y podría dificultar excesivamente la posibilidad de efectuar la huelga, sobre todo en grandes empresas. La Comisión estima que, por ejemplo, la reducción de la mayoría establecida a una mayoría simple de votantes sería más adecuada;
  • -la ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565 y 234 del Código Penal). La Comisión recuerda que la prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva, especialmente cuando la huelga inicial es legal y que éstas, así como las huelgas generales, constituyen medios de acción de los que deben poder disponer los trabajadores. La Comisión recuerda asimismo que ningún trabajador que participa en una huelga de manera pacífica debe ser pasible de sanciones penales, y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos;
  • -la ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1958, de 1950). La Comisión recuerda que los servicios bancarios no son servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en los cuales la huelga pueda ser prohibida o limitada. No obstante, la Comisión recuerda la posibilidad de establecer un servicio mínimo negociado en aquellos casos en que si bien no se justifica la prohibición total de la huelga, y sin poner en tela de juicio el derecho de la gran mayoría de los trabajadores de acudir a la huelga, se estima necesario asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios;
  • -la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la Ley General del Trabajo). La Comisión recuerda que un sistema de arbitraje obligatorio por la autoridad del trabajo, cuando un conflicto no se ha solucionado por otros medios, puede tener por resultado restringir considerablemente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades e incluso imponer indirectamente una prohibición absoluta de la huelga, en contra de los principios de la libertad sindical. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población;
  • -la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario). La Comisión recuerda que las medidas de suspensión o de disolución por parte de la autoridad administrativa constituyen graves violaciones de los principios de la libertad sindical. En efecto, la Comisión considera además que en aplicación del artículo 4 del Convenio la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería poder ser pronunciada por la autoridad judicial y en casos de extrema gravedad.
La Comisión expresa la firme esperanza de que en el marco de la reforma legislativa que se prevé realizar, en seguimiento a la adopción de la nueva Constitución Política, se tendrán en cuenta la totalidad de sus comentarios. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto y le recuerda que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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