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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Georgia (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) y la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de 3 de septiembre de 2010 y 4 de agosto de 2011, respectivamente, en relación con las limitaciones al derecho de huelga y otras cuestiones que la Comisión examina a continuación. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI.
Ley sobre los Sindicatos. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el número de miembros que se requieren para establecer un sindicato, que es de 100, y que indicara el impacto de esta disposición en el establecimiento de sindicatos a nivel de rama o sectoriales, incluyendo información sobre el número de estos sindicatos y sus afiliados respectivos. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley sobre los Sindicatos se adoptó en 1997, antes de la ratificación del Convenio; de esta forma, en virtud del artículo 6 de la Constitución, según el cual los convenios internacionales ratificados por Georgia forman parte de la legislación y prevalecen sobre otras leyes, el Convenio núm. 87 prevalece sobre la Ley sobre los Sindicatos. Asimismo, el Gobierno indica que según el Código Civil, los sindicatos son organizaciones no comerciales y no existen limitaciones sobre su número de miembros con fines de registro. Según el Gobierno, en la práctica, existen muchos sindicatos que tienen menos de 100 afiliados. A este respecto, el Gobierno señala los siguientes ejemplos: Ministerio de Cultura, Protección de los Monumentos y Deportes — 80 afiliados sindicales, Ministerio de Desarrollo Económico — 80 afiliados sindicales, y el Banco JSC de Georgia — 80 afiliados sindicales. Además, el Gobierno afirma que en la práctica la Agencia Nacional de Registro no se niega a registrar sindicatos. Por último, el Gobierno argumenta que no conoce ningún documento de la OIT que establezca un requisito de un número mínimo de afiliados a un sindicato. La Comisión recuerda que el requisito de afiliación mínima limita el derecho a los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa y es incompatible con el artículo 2 del Convenio. Asimismo, recuerda que siempre ha considerado que el requisito de un número mínimo de 100 trabajadores para constituir sindicatos por rama de actividad, ocupación o para diversas ocupaciones es demasiado elevado y debe reducirse. Tomando nota de los ejemplos proporcionados por el Gobierno, la Comisión entiende que parece que no se refieren al número de miembros de un sindicato determinado, sino más bien al número de sindicalistas de una determinada entidad (organización o empresa). Asimismo, aunque toma debida nota de lo que indica el Gobierno respecto a que el Convenio prevalece sobre la Ley sobre los Sindicatos, la Comisión subraya que es responsabilidad del Gobierno garantizar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. Por consiguiente, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 2, 9) de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el requisito de un número mínimo de afiliados a un sindicato.
Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 49, 5), del Código prevé que, tras una huelga de advertencia, las partes participarán en un procedimiento de solución amistosa, de conformidad con lo dispuesto en el Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo no prevé ese procedimiento y pidió al Gobierno que considerase en cambio el establecimiento de mecanismos adecuados de conciliación, mediación o arbitraje voluntario. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los procedimientos de solución amistosa están regulados por el artículo 48 del Código de manera lo suficientemente detallada. La Comisión toma nota una vez más de que, en virtud de este artículo, esos procedimientos consisten en: 1) una notificación por escrito de inicio del procedimiento de solución amistosa en la que figuren los motivos del conflicto y las reclamaciones de una de las partes; 2) la revisión de la notificación por la otra parte y su respuesta, y 3) la decisión adoptada por escrito por los representantes de las partes, que se incorporará al contrato de empleo vigente. Además, en caso de no llegarse a un arreglo en un plazo de 14 días, la «otra parte tiene derecho a iniciar una acción judicial o de arbitraje» (artículo 48, 5)). La Comisión entiende que este artículo, aunque describe el proceso, no prevé un mecanismo específico (procedimiento) para facilitar la solución de conflictos entre las partes. La Comisión recuerda que en el procedimiento de resolución de conflictos generalmente participa una tercera parte neutral e independiente, en la que las partes tengan confianza, y que facilitará salir del punto muerto, lo cual las partes no pueden hacer por sí mismas. La Comisión toma nota de que el Gobierno, por una parte, reconoce la necesidad de elaborar mecanismos de conciliación y mediación para ayudar a reducir los conflictos y, por otra parte, indica que un Grupo de Trabajo tripartito especial de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales está facultada para mediar en los conflictos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las labores del grupo de trabajo tripartito en lo que respecta a la mediación en los conflictos, incluso sobre el número de conflictos del trabajo en los que ha desarrollado sus actividades de conciliación o mediación. La Comisión recuerda que, si lo desea el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con la elaboración y reforzamiento de mecanismos para la conciliación y mediación en conflictos colectivos de trabajo.
En relación con el artículo 48, 5), del Código, según el cual, si no se llega a un acuerdo en un plazo de 14 días, una de las partes tiene derecho a someter el conflicto ante un tribunal o al arbitraje, la Comisión recordó que una disposición que permite que una de las partes en el conflicto pueda, unilateralmente someter el conflicto a una decisión arbitral obligatoria menoscaba efectivamente el derecho de huelga de los trabajadores. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar esta disposición a fin de garantizar que el recurso al arbitraje quede limitado únicamente a las situaciones en que el derecho de huelga puede ser restringido o prohibido, esto es, en el caso de: 1) los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); 2) los servicios públicos únicamente para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o 3) en el caso de crisis nacional o local aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el recurso al arbitraje no es obligatorio y que se puede declarar la huelga independientemente de que se haya interpuesto un recurso judicial o se haya solicitado el arbitraje. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las partes pueden remitir el conflicto al arbitraje sólo de mutuo acuerdo y que una decisión de un tribunal de arbitraje sólo es definitiva si ambas partes han llegado a un acuerdo preliminar a este efecto. Al mismo tiempo, el Gobierno indica que en virtud del artículo 48, 5), si durante una disputa no se alcanza un acuerdo en un plazo de 14 días o si una parte evita participar en un acuerdo amistoso, la otra parte tiene derecho a recurrir a los tribunales o al arbitraje y/o continuar ejerciendo el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que esta explicación del Gobierno parece confirmar que una de las partes puede someter el conflicto a un tribunal o al arbitraje si se satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 48, 5), tal como se ha mencionado. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 48, 5), del Código a fin de garantizar que el recurso al arbitraje por una de las partes en el conflicto se limita a los casos antes mencionados.
La Comisión había pedido al Gobierno que derogase el artículo 49, 8), del Código, que prevé que una huelga no puede continuar más allá de un período de 90 días seguidos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno esta disposición está de conformidad con el Convenio, ya que éste no prohíbe la limitación de la duración de la huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que después de que hayan pasado 90 días el sindicato puede convocar una huelga relacionada con la misma cuestión, y considera que la legislación que limita la duración de una huelga a 90 días socava seriamente uno de los medios esenciales a través de los cuales los trabajadores y sus organizaciones pueden promover y defender sus intereses económicos y sociales. La Comisión considera que el derecho de huelga no debe restringirse mediante una limitación predeterminada de su duración impuesta por la legislación y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar esta disposición.
La Comisión también pidió al Gobierno que enmendara el artículo 51, 2), del Código que prohíbe las huelgas en sectores en los que es «imposible suspender el trabajo debido a la modalidad tecnológica de la actividad». La Comisión sugirió que en lugar de la prohibición de la huelga en esos servicios se estableciera un sistema de servicios mínimos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo 51, 2) establece los requisitos para un servicio mínimo. Sin embargo, la Comisión señala que esta disposición se refiere a la prohibición de las huelgas, sin hacer referencia al sistema de servicios mínimos y a las condiciones de estos servicios. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que debatirá la posibilidad de enmendar este artículo en el marco de la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 51, 2), del Código.
Por último, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 51, 4) y 5) del Código en el que se prevé que la huelga de los trabajadores que fueron informados sobre la terminación de su contrato antes del inicio del conflicto será considerada como ilegal y que, si el derecho de huelga es legal antes del vencimiento del contrato de duración determinada, la huelga será considerada como ilegal después del vencimiento del contrato. La Comisión toma nota de que aunque el Gobierno indica que la huelga no debe servir como motivo para dar por terminada la relación de trabajo (artículo 49, 10), del Código del Trabajo), confirma que después de la terminación del contrato de trabajo, la huelga se considera ilegal. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 51, 4) y 5), del Código y que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
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