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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Egipto (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de los comentarios, de 4 de agosto de 2011, presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se refieren a cuestiones que son objeto de examen por parte de la Comisión, así como a alegatos relativos a numerosos casos de violencia contra trabajadores y afiliados sindicales que participaron en huelgas, y a las repetidas, y a menudo violentas, intervenciones de las fuerzas de seguridad para dispersar protestas laborales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios y le pide que someta todos estos alegatos a una comisión tripartita para su examen y que informe al respecto.
La Comisión recuerda que durante varios años ha estado comentando las discrepancias que existen entre el Convenio y la legislación nacional, a saber la Ley de Sindicatos núm. 35, de 1976, en su forma enmendada por la ley núm. 12 de 1995, y el Código del Trabajo núm. 12 de 2003, en relación con las siguientes cuestiones:
  • -la institucionalización del sistema de sindicato único, en virtud de la ley núm. 35 de 1976 (en su forma enmendada por la ley núm. 12, de 1995) y en especial los artículos 7, 13, 14, 17 y 52;
  • -el control garantizado por la ley a las organizaciones sindicales de más alto nivel y en especial a la Confederación General de Sindicatos, de los procedimientos, denominación y elección de los comités ejecutivos de los sindicatos, en virtud de los artículos 41, 42 y 43, de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);
  • -el control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos, en virtud de los artículos 62 y 65, de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);
  • -la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que ha provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público o un servicio comunitario (artículo 70, párrafo 2, b), de la ley núm. 35, de 1976);
  • -el requisito de la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas, en virtud del artículo 14, i), de la misma ley;
  • -las restricciones del derecho de huelga y el recurso al arbitraje obligatorio en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 179, 187, 193 y 194 del Código del Trabajo), y
  • -las sanciones en casos de infracción del artículo 194 del Código del Trabajo (artículo 69, párrafo 9, del Código del Trabajo).
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que un comité responsable de la revisión de las disposiciones del Código del Trabajo núm. 12 de 2003 y de la Ley sobre Sindicatos núm. 35 de 1976, en virtud de la orden núm. 60 de 2011, ha redactado un nuevo proyecto de ley sobre libertad sindical a fin de poner la legislación nacional en conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados por Egipto, incluido este Convenio. El Gobierno indica que informó a ese comité sobre los comentarios de la Comisión en relación con las enmiendas legislativas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno indica asimismo que el nuevo proyecto se envió a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a fin de solicitar sus opiniones antes de su promulgación. En su última memoria, el Gobierno informa que el proyecto de ley sobre libertad sindical fue aprobado por el Gobierno egipcio el 2 de noviembre de 2011 y se ha sometido al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para su aprobación. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley se adopte en un futuro muy próximo y espera que esté en plena conformidad con el Convenio. Al tiempo que toma nota de que el proyecto de ley sobre libertad sindical anulará cualquier disposición contraria de otros textos legislativos, la Comisión también espera que el Gobierno introduzca enmiendas al Código del Trabajo núm. 12 de 2003 teniendo plenamente en cuenta sus comentarios anteriores y que ponga de esta forma el Código en conformidad con la Ley sobre Libertad Sindical. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto y que envíe copias de la nueva ley sobre libertad sindical que se haya adoptado y de todas las enmiendas consiguientes propuestas o adoptadas en relación con el Código del Trabajo.
Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica en su memoria que la Declaración Constitucional de marzo de 2011, por la que se derogó la Constitución de 1976, estará en vigor hasta la promulgación de una nueva constitución. La Comisión observa que el artículo 4 de la Declaración Constitucional dispone que «los ciudadanos tienen derecho a formar asociaciones, sindicatos, y partidos, con arreglo a la ley…» y que el artículo 16 prevé el derecho a asamblea, y establece que «se permiten las reuniones públicas, las marchas y las asambleas dentro de los límites de la ley».
Además, la Comisión toma nota del decreto ley núm. 34 (2011) adoptado el 12 de abril de 2011 por el Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que prevé sanciones, incluidas penas de prisión, contra toda persona que «durante el estado de emergencia, haga declaraciones o realice actividades que tengan por resultado dificultar, impedir o obstruir que una institución del Estado o una autoridad pública o una organización de trabajadores, pública o privada, realice su trabajo» o que «incite, aliente o promueva dicha actividad». La Comisión observa con preocupación que este decreto puede conducir a una prohibición general de las huelgas si se aplica contra los trabajadores que protestan para defender sus derechos e intereses laborales. Si bien cabe concebir que el ejercicio de algunas libertades civiles, como el derecho de reunión pública o el derecho de manifestación en la vía pública, pueda limitarse, suspenderse o incluso prohibirse cuando se invoca el estado de emergencia, la Comisión recuerda que los convenios relativos a la libertad sindical no contienen disposiciones que permitan invocar la vigencia del estado de excepción para eximir de las obligaciones que se derivan de los convenios o suspender su aplicación. Semejante excusa sólo podría justificar restricciones a las libertades públicas indispensables para el ejercicio efectivo de los derechos sindicales en circunstancias de suma gravedad y a condición de que todas las medidas que influyan en la aplicación de los convenios se limiten en su alcance y duración a lo estrictamente necesario para hacer frente a una situación particular (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 41). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno manifiesta que la nueva legislación prevé que gradualmente se garantizará el derecho de huelga, previendo que no se afectará el interés público o el interés de los empleadores, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique si el decreto ley núm. 34 (2011) adoptado el 12 de abril de 2011 por el Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas es aplicable a las huelgas llevadas a cabo por trabajadores, que proporcione información detallada sobre su uso y que indique las medidas adoptadas o previstas para derogar este decreto o limitar su alcance y duración.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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