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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Etiopía (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de fecha 4 y 31 de agosto de 2011, y de los comentarios presentados por la Internacional de la Educación (IE) en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2011, que se refieren a cuestiones pendientes ante esta Comisión y el Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 2516 (exclusión de varias categorías de trabajadores, principalmente en el sector público, del derecho de constituir organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas, la falta de investigaciones independientes de graves violaciones de los derechos sindicales) y se alega que el Gobierno no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de los órganos de control de la OIT. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios anteriores de la CSI y la IE. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de noviembre de 2011 en el caso núm. 2516.
Asociaciones de maestros. En sus comentarios anteriores, la Comisión urgió al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que la Asociación Nacional de Maestros de Etiopía (NTA) sea registrada sin demora. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la NTA solicitó su registro a la Agencia de Entidades Benéficas y Sociedades (CSA) y que esta entidad denegó por escrito el registro y pidió a la NTA que revisara su solicitud para ponerla en conformidad con la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades (núm. 621/2009) y el Reglamento de Entidades Benéficas y Sociedades (núm. 168/2009). En particular, el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 69/4 de la Proclama y el artículo 5/1 del Reglamento, la CSA denegará el registro si el nombre propuesto a estos fines es similar al nombre de otra entidad benéfica o sociedad o cualquier otra institución. El Gobierno indica que la CSA señaló que todos los nombre propuestos por la NTA eran similares a los nombres de organizaciones ya registradas. El Gobierno indica que, en consecuencia, la Agencia pidió a la NTA que cambiara el nombre de la organización. El Gobierno indica también que de conformidad con el artículo 15/2 y los artículos 55 y 57 de la Proclama, las entidades benéficas o sociedades podrán establecerse ya sea a efectos de la beneficencia o para la promoción de los derechos e intereses de sus miembros. El Gobierno indica que el estatuto de la NTA la autoriza a funcionar como entidad benéfica y sociedad al mismo tiempo y, por ese motivo, la CSA pidió a la NTA que modificara sus estatutos. Asimismo, el Gobierno indica que la NTA en lugar de volver a presentar la nueva solicitud de acuerdo con lo requerido, presentó una queja ante un mediador (ombudsman) en la que se alega la denegación del registro por parte del Ministerio de Justicia. El Gobierno señala también que esta queja aún está pendiente de decisión y que la NTA no ha comparecido a la oficina del mediador para continuar el caso.
La Comisión toma nota de que existe información contradictoria en la comunicación de IE, en la que se indica que el registro de la NTA fue denegado verbalmente por la Agencia y que, a pesar de las reiteradas solicitudes del representante de la NTA y contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3, 3) del Reglamento, la Agencia no realizó por escrito la negativa a proceder al registro, impidiendo así que la NTA interpusiera un recurso para apelar esta denegación. La IE indica también que en vista de que en la reunión inicial en la oficina del mediador que tuvo lugar en enero de 2009, la comisionada adjunta aseguró que examinaría la cuestión con los colegas competentes de la oficina aunque a pesar de varias visitas realizadas por representantes de la NTA, no se obtuvo respuesta alguna del mediador.
La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno que los maestros de las escuelas públicas disfrutan de los derechos que les confiere su afiliación a la Asociación del Personal Docente de Etiopía (ETA). A este respecto, la Comisión recuerda que los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas y que la existencia de una organización sindical en una profesión determinada no debería constituir un obstáculo al establecimiento de otra organización, si los trabajadores así lo desean. La Comisión lamenta profundamente que después de transcurridos tres años desde que la NTA solicitara su registro, esta organización aún no ha sido registrada. La Comisión recuerda que el derecho de reconocimiento oficial, a través del registro legal, es una faceta esencial del derecho de sindicación, dado que es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de trabajadores y de empleadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre sus responsabilidades para garantizar que ese derecho sea respetado en la legislación y en la práctica. La Comisión urge al Gobierno a que garantice que se registre a la NTA sin más demora, de modo que los maestros puedan ejercer plenamente su derecho de constituir organizaciones para el fomento y la defensa de los intereses laborales de los maestros, y a que en su próxima memoria informe sobre los progresos realizados al respecto.
En cuanto a la Proclama de Entidades Benéficas y Sociedades, la Comisión recuerda que anteriormente tomó nota con preocupación de que ésta disposición organiza un control permanente y estrecho de las organizaciones establecidas en base a la misma y confiere a las autoridades gubernamentales amplias facultades discrecionales para interferir en el registro, en la administración interna y en la disolución de las organizaciones concernidas que se encuentren en su ámbito de aplicación, que parece incluir a los funcionarios públicos, incluidos los maestros en las escuelas públicas. La Comisión urgió al Gobierno a que adoptara, sin demora, las medidas necesarias para garantizar que la Proclama no sea aplicable a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y que tales organizaciones se vean reconocidas efectivamente por la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no incluya información sobre las medidas adoptadas a estos efectos. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno proporcionará información sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT al respecto.
Funcionarios públicos. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la Proclama del Funcionario Público, de modo de garantizar plenamente los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos, incluidos los maestros de escuelas públicas. La Comisión toma nota que el Gobierno reitera su declaración anterior, en el sentido de que el derecho de los funcionarios públicos, incluidos los maestros de escuelas públicas, de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos está consagrado en el artículo 42 de la Constitución. El Gobierno indica también que se ha emprendido un amplio programa de reforma de la administración pública concebido para la prestación de servicios eficaces y reales al público y que los funcionarios, como parte integrante del Poder Ejecutivo desempeñan un papel esencial en la aplicación de la reforma. Asimismo, el Gobierno indica que la reforma tendrá una función significativa para reforzar la democracia, asegurando la buena gobernanza y garantizando los derechos de todos los ciudadanos del país; y que, en este proceso, se ha comprometido a asegurar todas las prestaciones de los funcionarios públicos. La Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá información completa sobre todas las medidas adoptadas para modificar la Proclama del Funcionario Público, incluyendo el marco de la reforma al que hizo referencia el Gobierno, de modo de garantizar el derecho de los funcionarios públicos, incluidos los maestros de escuelas públicas, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones, para la promoción y defensa de sus intereses profesionales.
Proclama Laboral (2003). En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara el derecho de sindicación de las siguientes categorías de trabajadores, excluidas por el artículo 3, del ámbito de aplicación de la Proclama Laboral.
Por lo que respecta a los trabajadores cuyas relaciones de empleo derivan de un contrato concluido con fines de educación de los niños, de tratamiento, de asistencia, de rehabilitación, de educación, de formación (diferentes del aprendizaje), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esos trabajadores no se encuentran en una relación con fines laborales si no centrada en qué manera se educa, trata o rehabilita a una persona y que la relación que existe entre esas dos partes no se considera una relación empleador/trabajador propiamente dicha. El Gobierno indica que, por este motivo, los trabajadores de estas categorías están excluidos del ámbito de la Proclama. El Gobierno indica también que tiene el propósito de seguir examinando la cuestión para estar en condiciones de tomar las medidas adecuadas al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno desea recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en este proceso. La Comisión recuerda que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluyendo sin discriminación relativa a la ocupación, deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que las categorías de trabajadores antes mencionadas gocen de los derechos conferidos por el Convenio, y confía en que en un futuro próximo se proporcionará la asistencia técnica necesaria de la Oficina solicitada por el Gobierno.
En cuanto al derecho de sindicación de los trabajadores cubiertos por un contrato de servicios personales sin fines lucrativos, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Proclama Laboral establece en el artículo 3, apartado 3/C que el Consejo de Ministros dictará una reglamentación que regirá las condiciones de trabajo aplicables a los servicios personales, incluyendo el derecho de sindicación. El Gobierno añade en su memoria que el recientemente adoptado instrumento de la OIT sobre los trabajadores domésticos será de utilidad para la elaboración de esa reglamentación. La Comisión expresa la esperanza de que la nueva reglamentación se dictará sin más demora, de modo de garantizar que los trabajadores en un contrato de servicios personales sin fines lucrativos gocen del derecho de sindicación en la legislación y en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de esta reglamentación una vez que sea adoptada.
En cuanto al derecho de sindicación de los trabajadores en puestos de dirección, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que su exclusión se funda en el hecho de que tienen intereses diferentes de los demás trabajadores. El Gobierno indica también que los trabajadores en puestos de dirección son aquellos que trabajan en interés y en nombre del empleador y, en consecuencia, pueden concluir un contrato de empleo que proteja sus condiciones de trabajo de conformidad con las disposiciones del Código Civil y pueden establecer, basándose en la Constitución, una asociación con objetivos legítimos. El Gobierno indica asimismo que se estudiará esta cuestión y se examinarán las experiencias de otros países al respecto. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio no establece ninguna distinción basada en la naturaleza de las tareas o el rango jerárquico de los trabajadores, todos los cuales, incluidos los mandos y los directivos, deben beneficiarse del derecho de sindicación. La Comisión estima que no son necesariamente incompatibles con los requisitos del Convenio las disposiciones por las que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que este personal tenga el derecho de constituir sus propias organizaciones y de que el derecho de afiliarse a las mismas se limite a las personas que realmente desempeñan funciones de dirección y de toma de decisiones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se garantice plenamente el derecho del personal de dirección de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas para promover y defender sus intereses. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas tomadas al respecto.
En relación con el derecho de sindicación de jueces y fiscales, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Constitución garantiza el derecho de sindicación para toda finalidad o causa legítima y que, en consecuencia, los jueces y fiscales pueden constituir sus propias asociaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las organizaciones existentes de jueces y fiscales.
En relación con el derecho de sindicación de los empleados de la administración del Estado, la Comisión lamenta de que el Gobierno no haya comunicado información sobre las medidas tomadas para garantizar su derecho de sindicación. Al tiempo que recuerda que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio núm. 87 son los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, sin más demora, para garantizar que los empleados de la administración del Estado gocen del derecho de sindicación, y que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que se eliminara al transporte aéreo y los servicios urbanos de autobuses de la lista de los servicios esenciales en los que se prohíbe el derecho de huelga (artículo 136, 2)). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual esos servicios son esenciales en Etiopía dado que aún no se ha desarrollado el sector privado de esos servicios; y de que, en vista de que el Gobierno subvenciona el sector, la supresión de esos servicios afectaría a los sectores más pobres de la población que se benefician de ellos. El Gobierno indica que por este motivo, la interrupción de esos servicios podría poner en peligro, directa o indirectamente, la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Al recordar una vez más que esos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión propone nuevamente que considere el establecimiento de un sistema de servicios mínimos en estos servicios de utilidad pública, en lugar de imponer una prohibición absoluta de las huelgas, lo cual debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los servicios antes mencionados se supriman de la lista de servicios esenciales y que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
La Comisión recuerda que anteriormente pidió al Gobierno que enmendara los artículos 143, 2) y 160, 1) de modo de asegurar que, excepto en situaciones vinculadas con los servicios esenciales en el sentido estricto del término, crisis nacional o local aguda y funcionarios públicos que ejerzan autoridad en nombre del Estado, el recurso al arbitraje obligatorio sólo se autoriza a petición de ambas partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la mayoría de los casos sometidos al Consejo de Relaciones Laborales estaban de conformidad con los convenios colectivos firmados entre los empleadores y sindicatos. La Comisión recuerda nuevamente que una disposición que permite que una de las partes del conflicto pueda, unilateralmente, solicitar la intervención de la autoridad del trabajo para que resuelva un conflicto menoscaba el derecho de los trabajadores a declarar la huelga. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique su legislación para ponerla en conformidad con el Convenio y que informe sobre las medidas tomadas o previstas al respecto.
La comisión pidió al Gobierno anteriormente que enmendara el artículo 158, 3), según el cual la votación para la huelga debería decidirla la mayoría de los trabajadores interesados en una reunión en la que estuviesen presentes al menos dos tercios de los afiliados del sindicato, con el fin de reducir el quórum exigido para la votación de una huelga. El Gobierno indica que el requisito de los dos tercios de los afiliados del sindicato no tiene por objeto decidir sobre la acción sino proporcionar a la mayoría de los afiliados la oportunidad de asistir y discutir sobre la cuestión para impedir la realización de huelgas innecesarias y para proteger los intereses de la mayoría de los trabajadores que pudieran ser afectados por esa acción. La Comisión recuerda que si la legislación prevé disposiciones que exigen que las acciones de la huelga deben ser votadas por los trabajadores, deberá asegurarse que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum y la mayoría necesaria se fijen a un nivel razonable. La Comisión recuerda asimismo que la observancia de un quórum de dos tercios de los afiliados de un sindicado puede ser un objetivo difícil de alcanzar, especialmente cuando los sindicatos tienen gran número de afiliados que abarcan una extensa zona. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 158, 3), de la Proclama Laboral, a fin de reducir el quórum requerido para una votación sobre la convocatoria de una huelga y que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice que las disposiciones de la Proclama Laboral que, como se ha señalado anteriormente, restringe el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades, no se utilicen para cancelar el registro de una organización con arreglo al artículo 120, c), hasta que se hayan puesto de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para poner la legislación en la práctica en plena conformidad con el Convenio, y que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre los progresos realizados al respecto, así como el calendario previsto para este objetivo.
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