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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Democrática del Congo (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión también tomó nota de los comentarios de la CSI, referidos a arrestos de sindicalistas, torturas y malos tratos durante su detención, así como a actos de injerencia en las actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe, sin demora, sus observaciones en respuesta a los comentarios de la CSI.
Artículos 2 y 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los magistrados, a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por el estatuto general, y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por estatutos particulares. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre los derechos sindicales de esas categorías de agentes del Estado. La Comisión también tomó nota de que, en virtud de las disposiciones del artículo 56 de la Ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, sobre el Estatuto del Personal de Carrera de los Servicios Públicos del Estado, los agentes y funcionarios estaban afiliados de oficio a la Unión de Trabajadores de Zaire (UNTZA) de la época. Sin embargo, esperando la modificación de ese estatuto, el Ministro de la Función Pública había adoptado el decreto núm. CAB.MIN/F.P./105/94, de 13 de enero de 1994, sobre el reglamento provisional de las actividades sindicales en el seno de la administración pública, modificado por el decreto núm. CAB.MIN/F.P./0174/96, de 13 de septiembre de 1996. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló en su memoria que la reforma de la administración pública seguía estando en curso y que se sometería pronto al Parlamento el proyecto de Estatuto Revisado del Personal de Carrera de los Servicios Públicos del Estado. Además, la Comisión tomó nota de que la memoria indicaba que el pluralismo sindical es efectivo en el seno de la administración pública y los derechos de los funcionarios son defendidos dentro de la Comisión paritaria en la que se reúnen los sindicatos y el Gobierno. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en la memoria que aún no se ha promulgado el Estatuto Revisado del Personal de Carrera de los Servicios Públicos del Estado. En esas circunstancias, la Comisión urge al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias para asegurar que la reforma de la administración pública y la revisión del Estatuto del Personal de Carrera de los Servicios Públicos, permitan asegurar rápidamente a todos los agentes del Estado las garantías previstas en el Convenio; y ii) indique en su próxima memoria, todo hecho nuevo al respecto, especialmente en lo que respecta a la derogación del artículo 56 de la ley núm. 81-003.
Por lo que respecta a los magistrados, la Comisión también tomó nota en sus comentarios anteriores de que, según indica el Gobierno, se reconoce la libertad sindical de los magistrados que se rigen por un estatuto particular y que existen sindicatos en ese sector. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones sobre los instrumentos por los que se rigen el estatuto particular y los derechos sindicales de los magistrados. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica núm. 06/020, de 10 de octubre de 2006, sobre el Estatuto de los Magistrados trata de su estatuto particular. Ahora bien, la Comisión observa que en esta ley ninguna disposición se refiere a los derechos sindicales de esos magistrados. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria qué instrumento garantiza los derechos sindicales de los magistrados.
Artículo 3. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para facilitar la organización de elecciones sindicales en diferentes sectores de actividad y comunicar informaciones específicas acerca de los resultados de esas elecciones. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó en su memoria que por medio de la nota circular núm. 1, de 20 de mayo de 2008, se organizaron elecciones sindicales para las «empresas y establecimientos de toda naturaleza», que se desarrollaron de octubre de 2008 a julio de 2009. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los resultados fueron publicados mediante el decreto núm. 0038/CAB/PVPM/ETPS/ 2010, de 30 de agosto de 2010, sobre publicación de los resultados de las elecciones sindicales de la 5.ª 2008-2011 organizadas en las empresas y establecimientos de toda naturaleza para el período 2010-2013. Además, la Comisión toma nota de que, según la CSI, en septiembre de 2010, la Unión Nacional de Trabajadores del Congo (UNTC) y la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) impugnaron los resultados de las elecciones sindicales en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria sus observaciones relativas a la impugnación de las elecciones sindicales por la UNTC y la CDT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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