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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burkina Faso (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión había tomado nota de los comentarios de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio, que dan cuenta de los despidos de delegados sindicales y de afiliados por haber participado en huelgas. La Comisión había pedido al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios de la CSI de 2009.
Artículo 3 del Convenio. Ocupación de los lugares de trabajo en caso de huelga. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 386 del Código del Trabajo, el ejercicio de huelga no debe acompañarse, en ningún caso, de una ocupación de los lugares de trabajo o de su proximidad inmediata, bajo pena de sanciones penales previstas por la legislación en vigor. Al respecto, la Comisión había recordado que las limitaciones impuestas a los piquetes de huelga y a la ocupación de los locales, deberían limitarse a los casos en los que las acciones perdieran su carácter pacífico o en los casos en los que se obstaculizara el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa de entrar en los locales. La Comisión había pedido al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 386 del Código del Trabajo, en el sentido indicado, con el fin de que las restricciones que prevé sólo se apliquen en los casos en los que las huelgas perdieran su carácter pacífico o en los casos en los que se obstaculizaran el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de la dirección de la empresa de entrar en los locales.
Movilización forzosa de los funcionarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN de 25 de julio de 1960, que prevén especialmente que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y de la seguridad de las personas y de los bienes, los funcionarios pueden ser movilizados para asegurar el cumplimiento de sus funciones. La Comisión había recordado que sería conveniente circunscribir los poderes de movilización forzosa de las autoridades públicas sobre los trabajadores en los casos en los que pudiese limitarse el derecho de huelga, o incluso prohibirse. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que consideraba revisar la ley núm. 45-60/AN, y había solicitado al Gobierno que indicara toda modificación o derogación de los artículos 1 y 6 de la mencionada ley. Al tiempo que toma nota de la ausencia de información al respecto, la Comisión había pedido una vez más al Gobierno que indique toda medida adoptada para modificar o derogar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, en el sentido de los principios mencionados.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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