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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Antigua y Barbuda (Ratificación : 1983)

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y formular sus programas. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 19 de la Ley sobre Tribunales del Trabajo, de 1976, que autoriza la remisión por parte de un ministro, o a solicitud de una de las partes, a un tribunal de la causa relativa a un conflicto a efectos de que éste prohíba una huelga. La Comisión toma nota de que, pese a que el Gobierno señala que seguirá haciendo esfuerzos para poner la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, en conformidad con el Convenio y que se está pensando en modificar el artículo 19, reitera en su memoria que no tiene intención de cambiar su postura en lo que respecta a la potestad del ministro para remitir la causa sobre un conflicto al arbitraje obligatorio para prohibir una huelga. A este respecto, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a una huelga debe limitarse a las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, a los casos de crisis nacional o local aguda, o a solicitud de ambas partes. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 19 de la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, teniendo en cuenta los principios antes mencionados.
Prohibición de las huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 21 de la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, en virtud de la cual se autoriza a los tribunales a dictar una orden judicial contra huelgas que amenacen o pongan en riesgo el interés nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que seguirá haciendo esfuerzos para poner de conformidad la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, en conformidad con lo dispuesto en el Convenio, y que se plantea modificar el artículo 21. En estas circunstancias, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán medidas para modificar el artículo 21 de la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, y pide al Gobierno que comunique cualquier novedad que se produzca a este respecto.
Servicios esenciales. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para enmendar la lista de servicios esenciales del Código del Trabajo, en particular en lo relativo a la imprenta oficial del Gobierno y la autoridad portuaria. A este respecto, tomó nota de las observaciones del Gobierno según las cuales puede excluirse de la lista de servicios esenciales a la imprenta oficial y no deberían prohibirse las huelgas portuarias, sino controlarse. En este sentido, la Comisión recordó que la aplicación de los servicios mínimos para los trabajadores de la autoridad portuaria estaría en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión tomó nota además de que el Gobierno señaló que había modificado la lista de servicios esenciales del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su última memoria que las enmiendas al Código del Trabajo están siendo todavía examinadas por el Gabinete. La Comisión expresa su esperanza de que se adoptarán, en un futuro próximo, las enmiendas legislativas anunciadas a la lista de servicios esenciales, a fin de eliminar de la misma a la imprenta oficial y la autoridad portuaria, que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término, y pide al Gobierno que suministre, en su próxima memoria, detalles sobre estas enmiendas legislativas, así como una copia de la lista actual de servicios esenciales.
Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar el artículo 20, párrafos 3, 4 y 7 de la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, que establece penas de prisión de tres meses a dos años por participar en huelgas o cierres patronales prohibidos en virtud de este artículo. La Comisión recuerda que no deben imponerse sanciones penales y, en absoluto, penas de reclusión a los trabajadores que lleven a cabo huelgas pacíficas. Tales sanciones son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionen tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de huelga hace a esta ilegal, podrán pronunciarse sanciones disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están haciendo esfuerzos por poner el artículo 20, párrafos 3, 4 y 7 y la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. En este contexto, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán medidas para enmendar el artículo 20, párrafos 3, 4 y 7 de la Ley sobre Tribunales de Trabajo, de 1976, teniendo en cuenta los principios antes mencionados.
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