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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Francia (Ratificación : 1951)

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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas del trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno señala que el Código de Contratación Pública de 2006 no prevé la inclusión formal de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas ya que el derecho positivo interno convierte en obligatorio el respeto de estas cláusulas. A este respecto toma nota de que el Gobierno se refiere a la obligación que tienen los titulares de contratos públicos de respetar la legislación del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción de los nuevos pliegos de cláusulas administrativas generales, como los aprobados a través del decreto de fecha 19 de enero de 2009 por el que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los contratos públicos de suministro y de servicios, que reitera esta obligación e impone al adjudicatario el respeto de los ocho convenios fundamentales de la OIT. Toma nota de que, según el Gobierno, en materia social, el poder que se encarga de las adjudicaciones tiene interés a utilizar principalmente la cláusula de ejecución del artículo 14 del Código de Contratación Pública, que le permite, siempre que se respeten ciertas condiciones descritas en la memoria del Gobierno, hacer que la prestación se realice teniendo en cuenta consideraciones como la inserción de personas que tengan pocas oportunidades de trabajo, la realización de acciones de formación destinada a esas personas, o la promoción del comercio justo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información detallada que contiene la memoria del Gobierno en relación con las recomendaciones formuladas a este respecto por la Comisión consultativa en materia de contratación pública. Además, toma nota de que el artículo 55 del Código de Contratación Pública permite rechazar ofertas anormalmente bajas, después de haber pedido, entre otras cosas, a los candidatos información relativa a las condiciones de trabajo en vigor en un lugar en donde se realiza la prestación. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el derecho laboral francés obliga a que todos los subcontratistas domiciliados en Francia de un contratista público respeten todos los acuerdos colectivos extendidos por decreto ministerial. Asimismo, toma nota de que los proveedores de servicios domiciliados en el extranjero a los que se aplica la directiva núm. 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios también deben, respecto a las reglas pertenecientes al «núcleo duro», respetar el contenido de los acuerdos colectivos extendidos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el objetivo del Convenio se alcanza en la legislación francesa y que convertir en obligatorio el respeto de los acuerdos colectivos no extendidos por parte de todos los subcontratistas sería contrario al derecho comunitario, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), y en particular del fallo en el caso llamado «Rüffert» de fecha 3 de abril de 2008.
En lo que respecta a la obligación de las partes en los contratos públicos de respetar la legislación del trabajo, la Comisión recuerda sus observaciones anteriores en las que señaló que el hecho de que la legislación del trabajo sea aplicable a todos los empleadores y a todos los trabajadores, incluso en el marco de la realización de contratos públicos, no dispensa al Gobierno de imponer la inclusión de cláusulas de trabajo en esos contratos. Esas cláusulas conservan toda su pertinencia en los casos en los que, como en Francia, la legislación sólo establece condiciones de trabajo mínimas que pueden ser superadas por acuerdos colectivos generales o sectoriales. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 43 del Código de Contratación Pública, que prevé excluir de los contratos públicos a los operadores económicos que han sido condenados por infracciones a las reglas del Código del Trabajo, así como a los que no estén en regla en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones sociales y fiscales. Asimismo, toma nota de que el artículo 44 del Código de Contratación Pública exige que todo oferente presente, al momento de postular como candidato, una declaración jurada indicando que respeta sus obligaciones relativas al derecho del trabajo y que no se encuentra en ninguno de los casos de exclusión previstos en el artículo 43 antes citado. Además, el artículo 46 establece que en el momento de la firma del contrato el adjudicatario deberá presentar los certificados emitidos por las administraciones sociales que prueben que cumple con sus obligaciones sociales. A este respecto, la Comisión quiere señalar, como ya hizo en su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas (párrafo 118), que el objetivo de la inserción de cláusulas del trabajo en los contratos públicos va más allá de la simple certificación, puesto que su finalidad es la eliminación de los efectos negativos de la licitación pública en las condiciones de empleo. La simple indicación de que no se ha registrado ninguna violación de la legislación del trabajo en los trabajos ya efectuados por el contratista no es suficiente para responder a esta exigencia. En efecto, la certificación ofrece pruebas del desempeño anterior del licitador y de su actuación respecto del cumplimiento de la legislación, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras.
En lo que concierne a lo que señala el Gobierno en relación con los contratos colectivos no extendidos, la Comisión señala que el párrafo 1, apartado a) del artículo 2 del Convenio hace referencia a todos los acuerdos colectivos entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen respectivamente una proporción considerable de los empleadores y de los trabajadores de la profesión o de la industria interesada, y no solamente a los acuerdos colectivos extendidos. En su observación general de 1957, la Comisión ya había señalado que no podía aceptar la tesis según la cual el hecho de que la legislación social y los acuerdos colectivos sean aplicables, en un país determinado, a todos los trabajadores debería dispensar al Gobierno de prever la inclusión en los contratos públicos de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio. A este respecto, señaló que la inclusión de cláusulas del trabajo tenía una utilidad clara, especialmente en los casos en los que los acuerdos colectivos no están revestidos de una fuerza obligatoria general. Este es precisamente el caso de Francia, en donde todos los acuerdos colectivos no son extendidos por decreto ministerial. A la luz de las consideraciones que preceden, la Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se puedan producir, especialmente en el ámbito legislativo, en lo que respecta a la aplicación del Convenio a nivel nacional, y que comunique copia de toda decisión judicial o publicación oficial pertinente en la materia.
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