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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2003
  3. 1999
  4. 1997
  5. 1996
  6. 1995

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Artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 4 de agosto de 2011, en la que alegaba que, a pesar de que los derechos sindicales gozan de una adecuada protección en la legislación, en la práctica, las actividades sindicales eran objeto de reprobación en las empresas multinacionales. La Comisión reitera que, en 2007, ya tomó nota de comentarios similares formulados por la CSI, que alegaba asimismo que los empleadores retrasaban a menudo las negociaciones y los sindicatos raramente participaban en la determinación de los niveles salariales y era frecuente que se les dejara de lado a la hora de la conclusión de convenios bilaterales entre el gobierno y las empresas multinacionales. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga observaciones sobre los comentarios de las CSI de 2007. Reiterando una vez más que es responsabilidad del Gobierno garantizar la aplicación del Convenio, la Comisión le solicita que emprenda una investigación sobre los alegatos de la CSI y que informe sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide además que proporcione sus observaciones en relación con los alegatos de la CSI.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno contiene información sobre la protección contra actos de discriminación antisindical y el procedimiento de negociación colectiva.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación hacía distinción entre «convenio colectivo» concertado en el ámbito de la empresa como resultado de las negociaciones bipartitas entre trabajadores empleadores, y un «acuerdo colectivo», concluido a nivel sectorial, territorial o nacional como resultado de las negociaciones bipartitas (entre sindicatos y las autoridades) o tripartitas (entre los sindicatos, las organizaciones de empleadores y las autoridades). La Comisión recordó que, si bien el tripartismo es especialmente adecuado para la reglamentación de las cuestiones de mayor alcance (redacción de proyectos legislativos, formulación de políticas laborales), el principio del tripartismo no debería sustituir el principio de autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o sus organizaciones) en la negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo. La Comisión recordó asimismo que, en virtud del artículo 4 del Convenio, debería tener lugar una negociación libre y voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y un empleador o las organizaciones de empleadores con miras a la reglamentación de los términos y las condiciones de empleo y, por consiguiente, solicitó al Gobierno que adoptara medidas para enmendar la legislación con objeto de ponerla en conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno no le haya proporcionado ninguna información a este respecto. Por consiguiente, la Comisión reitera sus solicitudes anteriores y recuerda al Gobierno que sigue teniendo a su disposición la asistencia técnica de la OIT sobre las cuestiones mencionadas.
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