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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2009. La Comisión toma nota asimismo de los nuevos comentarios de la CSI de fecha 4 de agosto de 2011, que se refieren a cuestiones que ya son objeto de examen por parte de la Comisión.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones:
  • -la necesidad de actualizar el monto de las multas (de 1.000 a 5.000 bolivianos) previstas en la ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944, a efectos de que dicha sanción tenga un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación antisindical o de injerencia;
  • -la necesidad de garantizar a los funcionarios públicos y a los trabajadores agrícolas el derecho de sindicación y, por ende, el derecho de negociación colectiva.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que en relación con estas cuestiones el Gobierno señaló que: 1) en virtud de la aprobación de la nueva Constitución Política, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social velará porque un nuevo proyecto de Código Procesal del Trabajo sea eficiente, eficaz y con mayor celeridad para resolver las controversias o conflictos; 2) se han otorgado de manera paulatina las garantías del Convenio a los trabajadores agrícolas y que en la Cámara de Senadores del Congreso Nacional se encuentra en trámite la Ley de Trabajadores del Campo o Rurales, que tiene por objeto establecer las condiciones de trabajo y los derechos de los trabajadores agrícolas; 3) la nueva Constitución Política fue redactada con inspiración en el Convenio núm. 98; corresponde ahora que mediante leyes expresas se reglamente su aplicación; el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión social se encuentra elaborando una nueva ley del trabajo para lo cual considerará e incorporará las observaciones de la Comisión.
La Comisión observa que el Gobierno informa en su memoria que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión y que el proyecto de reforma del Código del Trabajo fue reemplazado por el anteproyecto de la ley general del trabajo, el cual se encuentra en proceso de elaboración para su posterior aprobación. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proceso legislativo que se habría iniciado en seguimiento a la adopción de la nueva Constitución Política finalizará próximamente y en consecuencia: 1) se actualizará el monto de las multas a imponer ante actos de discriminación antisindical o de injerencia a efectos de que las mismas tengan un carácter suficientemente disuasorio; y 2) se otorgarán las garantías del Convenio a los funcionarios públicos que no ejercen sus tareas en la administración del Estado y a todos los trabajadores agrícolas, ya sean asalariados o trabajadores por cuenta propia. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
Contenido de la negociación colectiva. Constatando desde hace años que la negociación colectiva en la práctica sólo trata de los salarios, pero no de las demás condiciones de trabajo, en su observación anterior la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para fomentar la negociación colectiva, incluyendo también materias distintas de la salarial, como las demás condiciones de empleo, y que informe al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al procedimiento de negociación de los pliegos de reclamaciones e informa que: 1) la negociación colectiva no trata únicamente de los temas salariales y debe tenerse en cuenta que del artículo 23 al 27 de la Ley General del Trabajo y del artículo 17 al 20 de su decreto reglamentario se regula el contrato colectivo de trabajo, entendiéndose a éste como el acuerdo celebrado entre el empleador y un sindicato, federación o confederación de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales de trabajo o de reglamentarlo; 2) a través del Decreto Supremo 05051 de 1 de octubre de 1950 se regularon aspectos relativos al contrato colectivo de trabajo; y 3) los artículos 106 al 113 de la ley general del trabajo y los artículos 149 a 158 de su decreto reglamentario regulan el proceso de conciliación y arbitraje dentro de los conflictos colectivos de trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones, pero recuerda que su comentario sobre las materias objeto de negociación colectiva no se refiere a la legislación (que sin duda las autoriza) sino a la práctica.
Por otra parte, la Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que el artículo 49, párrafo 2 de la nueva Constitución dispone que «la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales y sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados, cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extras, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos; bonos, primas u otros sistemas de participaciones en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales». La Comisión pidió al Gobierno que explique el significado exacto de esta disposición y en concreto, si tiene como objetivo establecer normas mínimas en las materias señaladas o sustituir las disposiciones concluidas en el marco de la negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que conforme a la Constitución Política, serán consideradas la adopción de normas en las materias señaladas y que informará en sus próximas memorias sobre los avances logrados. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Aplicación del Convenio en la práctica. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno información estadística sobre el número de convenios colectivos en el sector público y en el sector privado, las materias tratadas y el número de trabajadores cubiertos. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que aun no dispone de información procesada sobre las materias tratadas y el número de trabajadores cubiertos, por lo que toma nota de la solicitud de la Comisión y la enviará en ulteriores memorias. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno pueda recabar la información estadística en cuestión y pide que la comunique tan pronto como disponga de la misma.
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