ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Cuba (Ratificación : 1952)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2019
  3. 2005
  4. 2003

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011 que se refieren a las cuestiones que ya son objeto de examen. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) enviados junto con la memoria del Gobierno, y de los comentarios de la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (cuyo carácter sindical objeta el Gobierno) de 13 de agosto de 2011 que se refieren a cuestiones relativas a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la necesidad de modificar o derogar las siguientes disposiciones para ponerlas en conformidad con el Convenio:
  • -el artículo 14 del decreto-ley núm. 229 debería modificarse en el sentido en que se había hecho ya en relación con el artículo 8 del nuevo reglamento de aplicación del decreto-ley de manera que se eviten confusiones y se garantice también en el texto del decreto-ley que toda discrepancia en la fase de elaboración del proyecto de convenio colectivo podrá ser resuelta con la intervención de las autoridades y de la Central de Trabajadores de Cuba, sólo si ambas partes en el conflicto lo solicitan;
  • -el artículo 17 del decreto-ley núm. 229 no ha sido modificado. Esta disposición establece lo siguiente: «Las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación, revisión y durante la vigencia del convenio colectivo de trabajo, sobre interpretación de sus estipulaciones o incumplimiento de sus cláusulas, después de agotado el procedimiento conciliatorio descrito anteriormente, serán sometidas al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo con las participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas. La decisión definitiva que se adopte es de obligatorio cumplimiento» (el Gobierno había informado de la derogación de los artículos 9, 10 y 11 del reglamento de aplicación del decreto-ley núm. 229 pero no de la del artículo 17 de dicho decreto-ley). A este respecto, la Comisión recordó una vez más que, salvo en la función pública y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje obligatorio de las autoridades es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio núm. 98, y por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación. Por otra parte, la Comisión consideró que una legislación que obliga imperativamente a trasladar las discrepancias o los conflictos en materia de negociación colectiva a la autoridad administrativa, previéndose también la participación de la Central de Trabajadores de Cuba plantea asimismo problemas de incompatibilidad con el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 17 del decreto-ley núm. 229 para que en caso de divergencias entre las partes en el proceso de negociación colectiva, no se imponga obligatoriamente la injerencia o la intervención de las autoridades y de la Central de Trabajadores de Cuba, así como para que, salvo en la función pública y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el recurso al arbitraje con efectos vinculantes sólo sea posible con el acuerdo de todas las partes negociadoras;
  • -el artículo 11 del decreto-ley núm. 229, que dispone que «la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo en la asamblea general de trabajadores se efectuará conforme a la metodología establecida a tal fin por la Central de Trabajadores de Cuba». A este respecto, la Comisión tomó nota, en su anterior observación, de la indicación del Gobierno según la cual en virtud del principio de independencia y autonomía de las organizaciones sindicales, el Gobierno no puede impedir que las organizaciones sindicales adopten las decisiones que estimen convenientes. El Gobierno se remitió a los comentarios enviados por la Central de Trabajadores de Cuba según los cuales los trabajadores, lejos de entender la participación de la CTC y su metodología en los procesos de negociación y solución de discrepancias como una injerencia indeseada, lo asumen como una conquista. La CTC añadió que son los trabajadores los que acuden de inmediato a la CTC en sus diversas instancias para obtener el respaldo y la orientación necesarios en sus reclamos e intereses, lo cual no afecta la voluntariedad de las partes, sino que asegura el debido asesoramiento, sin suplantar el papel principal del sindicato de base en la negociación. En cuanto a la metodología misma, la CTC indicó que es la aplicación del derecho que asiste a la organización sindical nacional de orientar e instruir a sus afiliados, que son el 95 por ciento de los trabajadores del país. Además, la metodología y los demás instrumentos que regulan estas acciones, no son impuestos sino analizados y discutidos con las diversas instancias del movimiento sindical, tanto central como sectorial, y en muchos casos con los propios trabajadores. La Comisión estimó sin embargo que en el marco del sistema del monopolio sindical de la Central de Trabajadores de Cuba consagrado por la legislación (véase observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87), el artículo 11 impone a todas las organizaciones sindicales una metodología para la discusión del proyecto de convenio colectivo establecida por esa central, lo cual junto con la existencia de disposiciones demasiado detalladas en cuanto al modo en que las mismas deben ser celebradas no fomentan adecuadamente las negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sentido del artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pidió una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 11 del decreto-ley núm. 229 eliminando la referencia expresa a la Central de Trabajadores de Cuba y garantizando la autonomía de las partes en la negociación;
  • -el artículo 5 del decreto-ley núm. 229 que establece que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo es la encargada de aprobar que se puedan suscribir convenios colectivos de trabajo en las unidades presupuestadas y actividades productivas y de servicios de los organismos, sectores, ramas o actividades con características homogéneas, cuando así lo acuerden y soliciten el jefe del organismo y el secretario general del sindicato nacional correspondiente.
La Comisión recordó que en una memoria anterior el Gobierno había señalado que la disposición se aplicaba a unidades presupuestadas con características homogéneas, como las panaderías, escuelas, peluquerías, centros de servicios, policlínicos, entre otros. La Comisión destacó que la legislación somete la suscripción de los convenios colectivos en un amplio sector de actividades a la aprobación de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo. Concretamente, el texto del artículo 5 establece lo siguiente: «Las unidades presupuestadas y actividades productivas y de servicios de los organismos, sectores, ramas o actividades con características homogéneas, podrán suscribir, excepcionalmente, convenios colectivos de trabajo, cuando la similitud o semejanza de las condiciones de trabajo lo aconsejen, si así lo acuerdan el jefe del organismo y el sindicato nacional correspondiente previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.» La Comisión estimó que esta situación es contraria al principio de negociación libre y voluntaria y pidió una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 5 del decreto-ley núm. 229 a fin de garantizar la plena aplicación del principio de negociación libre y voluntaria.
La Comisión toma nota de que, en respuesta al conjunto de sus comentarios, el Gobierno informa que se encuentra en el proceso de elaboración de un nuevo Código de Trabajo, proceso en el que está previsto que las normas sustantivas y de procedimiento del Decreto-Ley núm. 229 se incorporen, lo que representa un momento oportuno para que en el accionar tripartito sean evaluadas las cuestiones formuladas.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno declara que: 1) el carácter voluntario y la total autonomía de las partes en el proceso de concertación, modificación o revisión de los convenios colectivos de trabajo en la búsqueda de soluciones a las discrepancias que surjan, ante lo cual es evidente que el mecanismo a adoptar debe ser de común acuerdo entre las partes y no por decisión de una sola de ellas; también se destaca que en el nuevo precepto, al formularse «las partes pueden…» se elimina la posibilidad de la interpretación de obligatoriedad que se suscitó en relación con la formulación de la derogada Resolución 27 de 2002; 2) dicha disposición no tiene el alcance general que le atribuye la Comisión, sino que como expresa el propio artículo 5, es de carácter excepcional y solo cuando lo soliciten de común acuerdo el jefe del organismo y el sindicato correspondiente; no se aplica a todos los sectores, ni a todas las entidades que pertenezcan a un mismo sector, sino a pequeñas unidades de servicios cercanas y con características homogéneas y semejanzas en las condiciones de trabajo; no se impone en la legislación este tratamiento obligatoriamente, sino que se deja esa posibilidad cuando sea analizado de común acuerdo y excepcionalmente lo soliciten las partes; 3) en dicho proceso se respeta la independencia y autonomía de las organizaciones sindicales que adoptan las decisiones que estiman convenientes para organizar la actividad sindical en función de sus objetivos; y 4) el proceso de negociación colectiva lo impulsa, orienta y controla los sindicatos y la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), quienes proponen al Gobierno las modificaciones legales correspondientes.
La Comisión espera que el proceso de elaboración del nuevo Código de Trabajo y de evaluación de las disposiciones cuestionadas del Decreto-ley núm. 229 en un marco tripartito culminará en un futuro próximo, tomando en cuenta las observaciones que formuló en varias ocasiones. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda reforma que tenga lugar y espera que podrá constatar progresos en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de los textos legislativos en cuanto se hayan adoptado.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer