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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Angola (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de la Unión de Trabajadores Angoleños – Confederación Sindical (UNTA-CS) y de la Central General de Sindicatos Independientes y Libres de Angola (CGSILA). Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, de 4 de agosto de 2011, relativos a cuestiones ya planteadas por la Comisión, en particular las relacionadas con las limitaciones a la negociación colectiva.
Nueva Constitución. La Comisión toma nota de la adopción, el 21 de enero de 2010, de la nueva Constitución de la República, que reconoce: 1) la libertad de reunión, de manifestación y de asociación de todos los ciudadanos (artículos 47 y 48); 2) la libertad de asociación profesional de todos los profesionales liberales o independientes y, en general, de todos los trabajadores independientes (artículo 49), y 3) la libertad sindical y el derecho de huelga de los trabajadores (artículos 50 y 51).
Reformas legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de nuevos proyectos de ley de revisión de la Ley núm. 21-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, de la Ley núm. 21-C/92 sobre los Sindicatos y la Ley núm. 23/91 sobre la Huelga que incluían ciertas enmiendas que la Comisión había sugerido, y cuya necesidad había puesto de relieve. La Comisión solicitó al Gobierno:
  • -que indicase si la legislación garantiza a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado el derecho de negociar colectivamente y, en caso afirmativo, que señalase cuáles son las disposiciones pertinentes. Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara cuáles son los servicios públicos que no se organizan como una empresa cuyos empleados están excluidos del campo de aplicación de la ley núm. 20-A/92 en virtud del artículo 2 de ese instrumento. La Comisión toma nota de que, en sus comentarios recientes, la CSI señala que en el sector público se limita la negociación colectiva.
  • -que transmitiese información sobre la negociación colectiva de los salarios de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual: 1) los aumentos de salarios se negocian en el Consejo de Concertación Social que es un órgano tripartito, y 2) existen dificultades en el ámbito de la negociación colectiva en el país, y el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para solucionar el problema. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 4 del Convenio todos los agentes de la función pública, a excepción de los que trabajan en la administración del Estado, deberían poder disfrutar del derecho de negociación colectiva. La Comisión espera que se proporcione la asistencia técnica en un futuro próximo y pide al Gobierno que indique si en el marco de la nueva Constitución, las organizaciones sindicales de funcionarios no adscritos a la administración del Estado tienen derecho a negociar con sus empleadores públicos no sólo los salarios sino también otras condiciones de trabajo;
  • -que modificara los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, que prevén que los conflictos laborales colectivos en los establecimientos de los servicios públicos pueden resolverse por la vía del arbitraje obligatorio del Ministerio de Trabajo, de la Administración Pública y de la Seguridad Social, tras haber escuchado a las partes. La Comisión había tomado nota de que la lista de las actividades de los servicios públicos (artículo 1.3) es mucho más larga de lo que puede considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, aquéllos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión pide al Gobierno que indique si la adopción de la nueva Constitución ha tenido impacto sobre la validez de las disposiciones de la ley núm. 20-A/92. En caso de que no sea así, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar — en el marco de la asistencia técnica solicitada por el Gobierno — los artículos 20 y 28 de dicha ley a fin de que sólo pueda imponerse el arbitraje obligatorio en el marco de los servicios esenciales en el estricto sentido del término.
La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta los comentarios que ha formulado a fin de poner la legislación actual de plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adjunte a su próxima memoria una copia del proyecto de ley de modificación de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva o del texto que se haya adoptado en el intervalo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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