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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Belice (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011, que se refiere a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. Con respecto a la protección legal contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión tomó nota con anterioridad de que en sus comentarios de 2008, la CSI alegó que los procedimientos que están ante los tribunales en casos de discriminación antisindical, son demasiado lentos y complejos mientras que las multas que se imponen son extremadamente bajas. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley de Trabajo (enmienda) de 2005 (núm. 3 de 2011) adoptada el 13 de abril de 2011 que incluye nuevos artículos sobre el «despido injustificado» que prevé el reintegro judicial de los trabajadores o de sus representantes despedidos a causa de su afiliación a un sindicato o la participación en sus actividades (artículos 42, 1), a) y b) y 205, 1) y 2)).
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según la CSI se dan casos de discriminación antisindical en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación, donde los empleadores no reconocen ningún sindicato, y pidió al Gobierno que transmitiese información sobre estas cuestiones. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que los comentarios de 2008 de la CSI se someterán a un órgano tripartito establecido en virtud de las disposiciones de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Registro, Reconocimiento y Estatuto) en agosto de 2008. A este respecto, la Comisión toma nota de que según los comentarios presentados por el Congreso Nacional de Sindicatos de Belice (NTUCB), el 12 de noviembre de 2011, los comentarios de la CSI no fueron discutidos ante el órgano tripartito. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que las discusiones tengan lugar ante el órgano tripartito al respecto y que informe sobre el resultado de las deliberaciones del órgano tripartito sobre las cuestiones planteadas por la CSI.
Artículos 3 y 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había recordado que, en virtud de las disposiciones del artículo 27, 2), de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Registro, Reconocimiento y Estatuto), capítulo 304, un sindicato podía ser autorizado como agente de negociación si recibía el 51 por ciento de los votos y que, de tal exigencia de mayoría absoluta, podían surgir problemas, puesto que, cuando no se alcanzara este porcentaje, se denegaría al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 27, 2), de la ley aún no ha sido modificado, y que mantendrá informada a la Oficina sobre los progresos que se realicen en la revisión de dicha ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el órgano tripartito realizará y coordinará las discusiones relativas a la posible enmienda del artículo 27, 2) de la ley y, antes de formular una recomendación, se entrevistará con el Consejo Consultivo del Trabajo. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo podrá tomar nota de progresos en la modificación de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Registro, Reconocimiento y Estatuto) y pide al Gobierno que informe sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
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