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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99) - Djibouti (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 3 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos. En relación con su observación anterior en la que tomó nota de que el Convenio ha dejado de tener efecto práctico después de la decisión del Gobierno de abolir el sistema de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que Djibouti no es un país agrícola. Asimismo, en lo atinente a los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) en 2007, la Comisión ruega al Gobierno que se remita a sus comentarios formulados en virtud del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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