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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Colombia (Ratificación : 1963)

Otros comentarios sobre C100

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de 30 de agosto de 2011 relativos a la persistencia de una marcada brecha salarial entre hombres y mujeres, la escasa ocupación de las mujeres en el sector rural y la inexistencia de un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos, debido, entre otros, a la falta de reglamentación de la ley núm. 1258, de 2008. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 1. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que desde hace años solicita al Gobierno que enmiende aquellos preceptos legislativos que son más restrictivos que el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor establecido en el Convenio, a saber: el artículo 5 de la ley núm. 823, de 10 de julio de 2003, por el cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres, y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. A este respecto, la Comisión ha tenido conocimiento de la existencia de un proyecto de ley en trámite ante la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes «por medio del cual se establecen mecanismos para fomentar acciones afirmativas en procura de la igualdad salarial entre mujeres y hombres en Colombia» (proyecto de ley núm. 015, de 2010). La Comisión observa que el artículo 1 de dicho proyecto dispone que el objetivo de la ley es «impedir y combatir la diferenciación retributiva laboral, sin causa justificada entre hombre y mujer cuando desempeñan el mismo empleo, labor o cargo con idénticas funciones». Asimismo, el artículo 4 del mismo proyecto se refiere a los «criterios orientadores obligatorios para el empleador en materia de pago de salario igual, por trabajo igual para hombres y mujeres». La Comisión considera que estas disposiciones son más restrictivas que el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» establecido en el Convenio La Comisión recuerda que en su observación general de 2006 subrayó que «el concepto de ‹igual valor› es fundamental para abordar la segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El ‹trabajo de igual valor› incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‹igual›, el ‹mismo› o ‹similar›, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor» (observación general, 2006, párrafo 3). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el avance del trámite legislativo del proyecto de ley núm. 015 de 2010, y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación que se adopte consagre de manera plena el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor previsto en el Convenio.
Artículos 3 y 4. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de la Agenda por la igualdad laboral que consiste en un compromiso expreso del sector gremial con la igualdad de género en las empresas, para potenciar el papel de las mujeres y concretar acciones específicas que aseguren su inclusión efectiva en el sector laboral. Esta Agenda que contiene 12 estrategias entre las que se incluye la igualdad salarial, fue suscripta en marzo de 2009 por 17 gremios nacionales y 17 empresas privadas, a los que en junio de 2010 se adhirieron 22 gremios del Comité Intergremial del Valle del Cauca. Como resultado de dicha Agenda se creó la Mesa de Género Intergremial para llevar adelante los objetivos establecidos y, en 2010, se adoptó el Modelo de equidad de género que prevé la reducción de la brecha salarial. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la implementación de estas medidas y otras similares y su impacto en la reducción de la brecha salarial y la implementación del principio del Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, si bien trasmite algunas informaciones de carácter general, no contiene ninguna respuesta concreta a los demás comentarios pendientes que se reiteran a continuación:
Artículo 1 del Convenio. Remuneración. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se facilita información acerca de los comentarios de la Comisión sobre la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), de 15 de agosto de 2007, en relación con la definición restringida de remuneración que figura en la legislación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que tome las medidas necesarias para garantizar que no se tome como referencia sólo el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último» para asegurar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que incluya en su próxima memoria información al respecto.
Artículo 2. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1257 de 4 de diciembre de 2008 por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley núm. 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, y cuyo artículo 12 establece que el Ministerio de Protección Social promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial. La Comisión espera que estos mecanismos incluyan medidas efectivas para garantizar la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y no sólo trabajo igual a fin de hacer frente a la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres. La Comisión desea recibir información acerca de estos mecanismos y su implementación.
Investigación e información estadística. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en la que informa acerca de las investigaciones realizadas en la comparación de los ingresos de mujeres y hombres en el sector privado a fin de avanzar en la identificación de las posibles razones de las brechas salariales persistentes en el país. La Comisión agradecería recibir información adicional sobre los resultados y el seguimiento dado a las investigaciones sobre la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información estadística en la medida de lo posible conforme a su observación general de 1998, a saber sobre:
  • i) la distribución de los hombres y las mujeres en el sector público federal y/o estatal y en el sector privado, por nivel de ingresos y horas trabajadas (que se defina como horas trabajadas u horas pagadas), clasificado por: 1) rama de actividad económica, 2) ocupación o grupo ocupacional o nivel de educación/calificación, 3) antigüedad, 4) grupo de edad, 5) el número de horas trabajadas de hecho o pagadas; y, donde sea relevante, 6) por tamaño de empresa, y 7) área geográfica, y
  • ii) información estadística sobre los componentes de la remuneración (indicando la naturaleza de la remuneración, tal como el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, pago de premio para horas extraordinarias y diferencias de turno, subsidios, primas y propinas, y remuneración por tiempo no trabajado) y horas de trabajo (definidas como horas trabajadas de hecho o pagadas), clasificado de acuerdo con las mismas variables que la distribución de los empleados (véanse los incisos 1) a 7) del párrafo i) supra).
Control de la aplicación. La Comisión igualmente reitera al Gobierno que se sirva informar sobre las actividades desarrolladas por la Unidad de Inspección del Trabajo con relación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
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