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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Viet Nam (Ratificación : 1997)

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Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión toma nota de que en sus anteriores comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarase si las disposiciones del Código del Trabajo y de la Ley sobre Igualdad de Género sobre la igualdad de remuneración cubrían todos los aspectos de la remuneración definidos por el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión recomendó asimismo que, en el marco de las futuras revisiones legislativas, se incluyera una clara definición de remuneración de conformidad con el Convenio y se aplicara el principio de igualdad de remuneración a todos los elementos de la remuneración. La Comisión toma nota de que en el proyecto del Código del Trabajo no se ha incluido ninguna definición clara de remuneración de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, a pesar de las recomendaciones de la Comisión. La Comisión reitera una vez más la importancia de definir la remuneración de forma amplia, que englobe no sólo «el salario ordinario, básico o mínimo», sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador en concepto del empleo de este último», a fin de aplicar exhaustivamente lo dispuesto en el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para introducir una disposición en la legislación que defina la remuneración de acuerdo con los términos del artículo 1, a), del Convenio y que garantice que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se aplica con respecto a todos los elementos de la remuneración.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. La Comisión planteó anteriormente su inquietud respecto al hecho de que las disposiciones del Código del Trabajo (artículo 111) y de la Ley sobre Igualdad de Género (artículo 13), que establecen la igualdad de remuneración por el mismo trabajo son más restrictivos que las disposiciones del Convenio, que establecen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que, según el Convenio, los hombres y las mujeres que realicen trabajos de diferente naturaleza, que sean no obstante, de igual valor, deberán recibir una remuneración igual. La Comisión instó al Gobierno a que, en el marco de la revisión exhaustiva prevista del Código del Trabajo, aprovechara la oportunidad para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que éste señala que no ha aprovechado la oportunidad del proceso de revisión para incluir una disposición que dé plena expresión legislativa al principio mencionado del Convenio proque considera que es difícil definir la igualdad del valor en trabajos de distinta naturaleza. Por lo que se refiere al modo de evaluar el trabajo de igual valor, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 3 del presente Convenio, que presupone la utilización de los métodos adecuados para la evaluación objetiva del empleo, comparando factores tales como las aptitudes, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. La Comisión reitera asimismo que pueden utilizarse distintos métodos de evaluación del trabajo y que, a fin de garantizar la igualdad de género en la definición de remuneración, se ha comprobado que los métodos más eficaces para la evaluación del trabajo son los analíticos (Estudio General, 1986, párrafos 138 a 142). La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y pida la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Evaluación de la brecha salarial de género. La Comisión reitera sus anteriores comentarios en los que tomó nota de que, en el sector público, los ingresos mensuales medios de las mujeres equivalían al 92 por ciento de la remuneración de los hombres, mientras que en el sector privado y en el sector de las inversiones extranjeras, representaban el 75,9 por ciento y el 65,5 por ciento, respectivamente, de los ingresos de los hombres. La Comisión había tomado nota anteriormente de las conclusiones de la Evaluación por País en Materia de Género de Viet Nam, de 2006, de acuerdo con las cuales la brecha salarial de género vigente en el país se derivaba de una segregación del mercado laboral basada, entre otros motivos, en una «discriminación generalizada contra la mujer en la contratación» y al «escaso valor que se atribuye al trabajo de la mujer en ciertos sectores». La Comisión toma nota a partir de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, de que, durante 2007 y 2008, las mujeres representan el 49,3 por ciento del total de la fuerza de trabajo y, aproximadamente, el 50 por ciento de los trabajadores en la mayor parte de los sectores de la actividad económica. El Gobierno afirma que esto es una prueba de que la discriminación por motivos de sexo en la contratación y el empleo no constituye ningún problema. No se proporciona ninguna información sobre la evaluación de la brecha salarial de género ni sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir esta brecha. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para reducir la brecha salarial de género y abordar sus causas subyacentes, y le pide que comunique información acerca de la aplicación de tales medidas. En aras del seguimiento y la solución de la brecha salarial de género, la Comisión pide al Gobierno que comunique más información estadística específica, desglosada por sexo, sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica, sobre las categorías y los puestos ocupacionales y sus respectivos niveles de remuneración tanto en el sector público como en el privado.
Partes III y IV del formulario de memoria. Aplicación de la ley. La Comisión toma con interés de que se ha incorporado en los programas generales de difusión y educación sobre los contenidos del Código del Trabajo formación para los jueces, los inspectores del trabajo y otros funcionarios del trabajo a fin de detectar las desigualdades salariales entre hombres y mujeres, y que, en 2008 y 2009, se ofreció formación específica sobre el Convenio a todos los funcionarios de los departamentos del trabajo en las provincias. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, de las 799 empresas inspeccionadas durante 2007-2010, no se ha registrado ningún caso de violación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión reitera que la ausencia de quejas no significa necesariamente que se esté aplicando efectivamente lo dispuesto en el Convenio y la legislación nacional, sino que este hecho podría indicar la falta de sensibilización o de confianza en los derechos, la ausencia de un acceso práctico a los procedimientos o el temor a represalias. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la formación ofrecida a jueces, inspectores y otros funcionarios del trabajo, así como también sobre el impacto de dicha formación en la detección y solución de los casos de discriminación salarial. La Comisión pide al Gobierno que se sirva proporcionar cualquier otra información sobre las decisiones adoptadas por los órganos judiciales y otros organismos competentes con respecto a la aplicación de las disposiciones del Convenio, así como sobre cualquier vulneración que se haya detectado o señalado a la atención de los servicios de la inspección del trabajo, las sanciones impuestas y las medidas de reparación adoptadas.
El Gobierno plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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