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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Rwanda (Ratificación : 1980)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009 sobre la Reglamentación del Trabajo en Rwanda. Toma nota de que en su preámbulo la nueva ley hace referencia al presente Convenio y que contiene una definición de la expresión «trabajo de igual valor» (artículo 1.9). Sin embargo, observa que esta definición es demasiado limitada para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio ya que se refiere a «trabajos similares», y, además, la nueva ley no contiene ninguna disposición sustancial que prevea la «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor». Además, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno menciona el artículo 11 de la Constitución que prohíbe de forma general toda discriminación, y nota que el artículo 37 de la Constitución precisa que «con competencias y capacidades iguales toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a recibir el mismo salario por un trabajo de igual valor». En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta notar que el Gobierno no haya aprovechado la ocasión para dar pleno efecto en la legislación al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sentido del Convenio.
Efectivamente, aunque es muy importante prohibir la discriminación por motivos de sexo en el empleo, ello no es suficiente para garantizar plenamente la aplicación del principio de igualdad de remuneración conforme al Convenio. En relación a su observación general de 2006 en la que precisa el significado del concepto de «trabajo de igual valor» establecido en el Convenio, la Comisión quiere señalar que si bien este concepto engloba al de trabajo «igual», el «mismo» o «similar», va más allá porque también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. El concepto de «trabajo de igual valor», implica, por lo tanto, que se comparan de manera más amplia los empleos ocupados por hombres y los empleos ocupados por mujeres en lugares o sectores diferentes, o entre diferentes empleadores. Por consiguiente, permite luchar de manera más eficaz contra la discriminación en materia salarial cuando los hombres y las mujeres efectúan tradicionalmente trabajos de naturaleza completamente diferente pero que, sin embargo, tienen el mismo valor. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto en la legislación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como está previsto en el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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