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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Sri Lanka (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C103

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Seguimiento de las Conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en 2011 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, sobre la aplicación por Sri Lanka del Convenio núm. 103. Señala que, tanto los miembros trabajadores como los miembros empleadores de la Comisión de la Conferencia expresaron la esperanza de que el Gobierno diera una mayor consideración a los objetivos y principios del Convenio, en el marco de la responsabilidad compartida entre las autoridades públicas y la sociedad en general, y enmendara su legislación en consulta con los interlocutores sociales. El representante gubernamental indicó que se constituyó una comisión intraministerial para estudiar las discrepancias existentes entre la legislación nacional y el Convenio, y que sus conclusiones serían discutidas en un foro tripartito de alto nivel, cuyas recomendaciones se presentarían luego al Consejo Nacional Consultivo del Trabajo (NLAC) para su aprobación. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia lamentó que durante algunos años, el Gobierno no haya adoptado medidas concretas para avanzar de manera efectiva en la solución de los numerosos problemas de larga data en la aplicación del Convenio. Expresó la firme esperanza de que el Gobierno hiciera todo cuanto estuviera en su poder para emprender, en un futuro muy cercano, medidas legislativas con miras a garantizar el cumplimiento de la legislación nacional con el Convenio y avanzar efectivamente en la solución de todos los asuntos pendientes. La Comisión de la Conferencia también acogió con beneplácito la decisión del Gobierno de aprovechar la asistencia técnica de la OIT para lograr progresos tangibles en la aplicación del Convenio y solicitó a la Oficina que prestara tal asistencia.
En su memoria de 2011, el Gobierno manifiesta su compromiso de involucrarse en un proceso inclusivo dirigido a armonizar progresivamente la legislación y la práctica nacionales con los requisitos del Convenio. Así pues, el Gobierno se puso en contacto con el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT, con miras a organizar un taller tripartito nacional que establecerá prioridades para la adopción de medidas legislativas y de otra índole, en el terreno de la protección de la maternidad, necesarias para superar las dificultades en la aplicación y lograr una mayor sensibilización en los mandantes tripartitos de los principios fundamentales que subyacen en el Convenio. La Comisión expresa su apoyo al acercamiento del Gobierno para participar en un proceso constructivo encaminado a garantizar la plena aplicación del Convenio, en asociación con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la Oficina. El mencionado taller tripartito representa una buena oportunidad para elaborar una hoja de ruta en la que se detallen los esfuerzos del Gobierno para abordar progresivamente todas las discrepancias entre la legislación y la práctica nacionales y el Convenio. En consecuencia, la Comisión expresa la esperanza de que tenga lugar en 2012 el taller tripartito nacional y espera que el Gobierno precise, en su próxima memoria periódica debida en 2013, las medidas adoptadas o contempladas para garantizar el cumplimiento del Convenio respecto de los puntos siguientes:
Artículo 3, 3). Descanso de maternidad. Descanso obligatorio después del parto no inferior a seis semanas. Durante muchos años, la Comisión ha venido destacando que, a diferencia del Convenio, la legislación nacional no establece un descanso obligatorio de al menos seis semanas después del parto para todas las categorías de trabajadoras comprendidas en el Convenio. La naturaleza obligatoria de parte del descanso después del parto, se dirige a impedir que, tras presiones de su empleador, las mujeres reanuden su trabajo durante las primeras seis semanas después del parto, en detrimento de su salud o de la de sus hijos. En su última memoria, el Gobierno declara que el descanso de maternidad está regulado de manera diferente para las diversas categorías de mujeres trabajadoras. De las empleadas de comercios y oficinas se requiere que tomen 28 días laborales de descanso de maternidad después del parto (artículo 18B, Ley núm. 19 sobre Empleados de comercios y oficinas, de 1954). Teniendo en cuenta los días de descanso semanal y las vacaciones oficiales, la duración total del descanso de maternidad postnatal de esta categoría de empleadas, supera las cinco semanas. Otras trabajadoras del sector privado no serán empleadas por su empleador durante un período de cuatro semanas inmediatamente después de su parto (artículo 2, Ordenanza sobre las prestaciones de maternidad, de 1939) y se conceden a las empleadas del sector público 70 días naturales de descanso postnatal. El Gobierno declara que la necesidad de aumentar la duración del descanso postnatal obligatorio al menos a seis semanas, requiere una discusión detallada con los sindicatos y las organizaciones de empleadores, y propone iniciar tales consultas en el futuro. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno indique las medidas legislativas adoptadas para garantizar el cumplimiento de esta disposición central del Convenio.
Artículo 3, 2) y 3). Diferencias en cuanto a la duración del descanso por maternidad en función del número de hijos. En virtud del artículo 3, 1), b), de la Ordenanza sobre las prestaciones de maternidad, la duración del descanso por maternidad de una trabajadora del sector privado se verá reducida a partir del tercer hijo (seis semanas en lugar de 12), mientras que el Convenio prevé un descanso por maternidad de al menos 12 semanas en cada caso, independientemente del número de partos. En su memoria de 2011, el Gobierno indica que tienen lugar discusiones dentro del Departamento de Trabajo y del Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales, con miras a enmendar la legislación nacional, con el fin de dar cumplimiento al Convenio, y la decisión final se presentará al NLAC tripartito para que se adopten las medidas adecuadas en el futuro. La Comisión considera que tales medidas deberían basarse en sólidas evaluaciones actuariales de las implicaciones financieras de la extensión del descanso de maternidad a partir del nacimiento del tercer hijo, y recuerda al Gobierno la posibilidad de beneficiarse de la asistencia técnica de la Oficina en ese sentido.
Artículo 3, 2) del Convenio. Duración mínima del descanso por maternidad. De conformidad con el artículo 18B, 2), de la Ley de empleados de comercios y oficinas, las mujeres trabajadoras tienen derecho a un descanso por maternidad de 14 días prenatales y de 28 días postnatales, mientras que la duración mínima del descanso por maternidad en virtud del Convenio, es de 12 semanas (u 84 días calendario). La Comisión espera que las discusiones en la Comisión intraministerial y en el NLAC no dejen de considerar maneras concretas para armonizar la mencionada legislación con el Convenio.
Artículo 4, 4) y 8). Prestaciones en dinero y prestaciones médicas. Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de reformar la protección de la maternidad, con miras a otorgar prestaciones mediante un régimen de seguro social obligatorio o con cargo a fondos públicos. En Sri Lanka, en contradicción con el artículo 4, 8) del Convenio, las prestaciones de maternidad siguen siendo otorgadas por el empleador. Durante la discusión de la Conferencia en junio de 2011, tanto los miembros empleadores como los miembros trabajadores señalaron al Gobierno que el seguro de maternidad obligatorio mejoraría la situación de las trabajadoras en el mercado laboral y evitaría su discriminación por maternidad en el lugar de trabajo, derivada de los mecanismos de protección basados en la responsabilidad del empleador. La Comisión de la Conferencia esperó que, no obstante las dificultades implicadas, el Gobierno emprendería la sustitución progresiva del sistema de responsabilidad directa del empleador mediante un régimen de seguro social y daría inicio a los estudios necesarios a tal fin, teniendo en cuenta la necesidad de evitar cualquier efecto adverso en el empleo de la mujer y en las empresas con una elevada intensidad de mujeres trabajadoras. En su memoria de 2011, el Gobierno destaca que se suministran a todos los ciudadanos, especialmente las mujeres embarazadas hasta el parto y posteriormente, servicios médicos gratuitos, a través de acuerdos especiales con las clínicas. Sin embargo, sería dificultoso, según el Gobierno, otorgar prestaciones en dinero mediante fondos públicos o un seguro social patrocinado por el Gobierno. La Comisión desea puntualizar que las dificultades invocadas por el Gobierno, se verían ampliamente compensadas por las ventajas sociales y económicas que traería consigo el establecimiento de un mecanismo de seguro social de cobertura de las prestaciones de maternidad. En consecuencia, invita al Gobierno a que ordene el establecimiento de un estudio de viabilidad actuarial necesario para la instauración de un régimen de seguro de maternidad, y a que informe sobre los resultados de dicho estudio y las medidas que prevé adoptar a este respecto.
Artículo 4, 1) (conjuntamente con el artículo 3, 4), 5) y 6)). Derecho a prestaciones en dinero durante el descanso suplementario. Ni la Ley sobre Empleados de Comercios y Oficinas, ni la ordenanza sobre las prestaciones de maternidad, contienen disposiciones que extiendan el período de descanso por maternidad, en caso de enfermedad certificada médicamente derivada del embarazo o del parto. El Gobierno indica en su memoria que, en el caso de los empleados del sector privado, la Ordenanza sobre las prestaciones de maternidad otorga una seguridad de empleo durante las etapas prenatal y postnatal (artículo 10A), mientras que las empleadas públicas tienen derecho a una extensión del descanso por maternidad con la mitad de la remuneración o sin remuneración. El Gobierno acuerda, sin embargo, que, con miras a cubrir toda situación de enfermedad derivada del embarazo o del parto, se requiere la enmienda de la legislación nacional, y espera discutir este asunto en el seno del NLAC, teniendo en cuenta las implicaciones del empleo de la mujer. La Comisión espera que las discusiones en el ámbito de la Comisión intraministerial y en el NLAC, permitan determinar las formas más adecuadas de garantizar las prestaciones en dinero durante las extensiones del descanso de maternidad debidas al parto atrasado (artículo 3, 4)) y durante un período de descanso suplementario (que se ha de decidir en el ámbito nacional), en caso de complicaciones relacionadas con el embarazo o con el parto (artículo 3, 5) y 6)). La Comisión considera que tales medidas deberían basarse en sólidas evaluaciones actuariales de las implicaciones financieras de la extensión del descanso por maternidad en esos casos.
Artículo 1. Aplicación del Convenio a las trabajadoras de las plantaciones y a las trabajadoras domésticas. El Gobierno indica que Sri Lanka cubre de manera adecuada a las mujeres en ocupaciones agrícolas en las que existe una relación de trabajo, destacando, al mismo tiempo, que la mayoría de las trabajadoras agrícolas rurales son en la práctica empleadas por cuenta propia. Sin embargo, se requiere la adopción de medidas para derogar las disposiciones superfluas relacionadas con las prestaciones de maternidad alternativas en la Ordenanza sobre las prestaciones de maternidad, en consulta con los interlocutores sociales. Tienen lugar en la actualidad discusiones al respecto entre el Departamento de Trabajo y el Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales, y la decisión definitiva se presentará al NLAC para que adopte en el futuro las medidas adecuadas. La Comisión confía en que el Gobierno velará por que se deroguen, en un futuro muy cercano las mencionadas disposiciones superfluas de la ordenanza de prestaciones de maternidad.
Con respecto a las trabajadoras domésticas, el Gobierno indica que, dado que Sri Lanka sigue siendo un país en desarrollo, la aplicación del Convenio a las trabajadoras domésticas parece bastante difícil. Sin embargo, presentará este asunto al NLAC tripartito y se adoptarán medidas adecuadas en el futuro. La Comisión espera que la hoja de ruta, que el Gobierno tiene intención de establecer con miras a garantizar el cumplimiento del Convenio, incluya medidas concretas hacia la extensión de las medidas de protección de la maternidad a las trabajadoras domésticas.
Artículo 5. Lactancia. El Gobierno indica que el asunto relativo a garantizar interrupciones de trabajo para la lactancia a las empleadas de comercios y oficinas, será examinado por el NLAC, con el fin de llegar a un compromiso. La Comisión confía en que el Gobierno, en consulta con el NLAC, presentará propuestas para enmendar la legislación pertinente, con el fin de garantizar interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia, contadas como horas de trabajo y remuneradas como tales, de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 6. Protección contra el despido durante el descanso por maternidad en el sector público. La Comisión recuerda que el Código de la Administración Pública no protege a las empleadas públicas frente al despido o a un aviso de despido durante el descanso de maternidad. El Gobierno indica que no se notificaron incidentes de las empleadas del sector gubernamental despedidos durante el período de maternidad. Sin embargo, este asunto se discutirá más a fondo con los ministerios competentes para obtener información detallada sobre la manera en que se aplica en la práctica esta disposición. La Comisión subraya que, para aplicar el artículo 6 del Convenio, el Código de la Administración Pública tiene que garantizar que no puedan ser despedidas las empleadas públicas durante el descanso por maternidad, ni recibir un aviso de despido que expire durante el mencionado descanso.
En vista de las numerosas cuestiones planteadas por la aplicación del Convenio en Sri Lanka, la Comisión acoge con beneplácito la iniciativa del Gobierno de buscar un acuerdo tripartito dirigido a garantizar una mejor aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno emprenda, sin más retrasos, un minucioso estudio del estado en que se encuentra la protección de la maternidad en Sri Lanka, y elabore la agenda legislativa, asegurando que las mujeres trabajadoras puedan realmente gozar de los derechos y de las prestaciones que les garantiza el Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País de Sri Lanka (PTDP), para el período 2008-2012, fija el objetivo de mejorar la administración del trabajo y de promover prácticas de empleo equitativas, y solicita específicamente la asistencia de la OIT para centrarse en la elaboración de estrategias encaminadas a ampliar el alcance de los regímenes de seguridad social. La Comisión recomienda vivamente al Gobierno que integre la protección de la maternidad en este programa como un componente esencial de una estrategia general centrada en la extensión de la seguridad social.
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