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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Ecuador (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C105

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Artículo 1, d), del Convenio. Penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio impuestas por participación en huelgas. 1. Decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión se ha referido al decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, que permite castigar con penas de prisión de dos a cinco años a quien fomente o tome parte como cabecilla en un paro colectivo. La pena prevista en el decreto para quien participe en un paro de ese tipo sin fomentar ni tomar parte como cabecilla en él, es de prisión correccional de tres meses a un año. A los efectos de esta disposición, «hay paro cuando se produce una cesación colectiva de actividades o se impone un cierre patronal, excepto en los casos en los que la ley lo autoriza, la paralización de vías de comunicación y otros hechos antisociales similares». Al tomar nota de que las penas de prisión conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 55 y 66 del Código Penal, la Comisión reiteró que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, no deben imponerse penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por la participación en huelgas pacíficas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señaló anteriormente que el decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, había dejado de estar vigente en la práctica, sin mencionar, no obstante que había sido derogado. En su última memoria, el Gobierno se refiere al proceso actual de racionalización de la legislación. La Comisión observa que el decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, no está incluido entre las leyes derogadas en 2010 por la Ley Derogatoria núm. 1. La Comisión expresa su firme esperanza de que, al referirse asimismo a sus comentarios dirigidos al Gobierno en virtud de lo dispuesto en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado igualmente por el Ecuador, en el curso del proceso de racionalización de la legislación, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para derogar formalmente el decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, a fin de garantizar que no se imponen penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por la mera participación pacífica en huelgas, poniendo así de conformidad la legislación nacional con lo dispuesto en el Convenio y la práctica indicada.
2. Artículo 326, 15), de la Constitución de 2008. La Comisión había lamentado anteriormente tomar nota de que, a pesar de los comentarios dirigidos al Gobierno sobre esta cuestión, la Constitución promulgada en 2008 contiene una disposición que prohíbe el paro de los servicios públicos que no sean esenciales en el sentido estricto del término, tales como la educación, el transporte, el procesamiento, el trasporte público, y los servicios postales (artículo 326, 15)). Tomó nota asimismo de que las sanciones aplicables en el caso de paro en los servicios públicos que revisara la situación a la luz de los Convenios núms. 87 y 105.
Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para derogar o enmendar el artículo 326, 15), de la Constitución a fin de poner la disposición mencionada en conformidad con el presente Convenio, que prohíbe la imposición de sentencias de reclusión que entrañen trabajo forzoso como castigo por la participación pacífica en huelgas.
Artículo 1, c). Pena de prisión impuesta como medida de disciplina en el trabajo. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 165 del Código de Policía Marítima, se prohíbe a los tripulantes de una nave ecuatoriana desembarcar en un puerto que no sea el de embarque, salvo si cuentan con el permiso del capitán del barco. El artículo 165 expone igualmente que los tripulantes que abandonen el barco dejarán su salario y sus pertenencias a beneficio del buque y, si fueran capturados, pagarán los gastos del arresto y serán castigados conforme a las ordenanzas navales vigentes. La Comisión, al tiempo que toma nota del comentario del Gobierno relativo al proceso de racionalización de la legislación, reitera su esperanza de que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias para derogar o enmendar el artículo 165 del Código de Policía Marítima, a fin de poner la legislación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio respecto a esta cuestión, y que el Gobierno suministrará, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, a). Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio por delitos relacionados con la libertad de expresión y la manifestación de opiniones políticas. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que informara sobre la aplicación en la práctica de los siguientes artículos del Código Penal, a fin de verificar el alcance de estas disposiciones en relación con el artículo 1, a), del Convenio: los artículos 230 y 231 (desacato e insulto a funcionarios); los artículos 130, 133, 134, 148, 153 y 155 (seguridad interior del Estado). La Comisión reiteró que las disposiciones que restringen el derecho a expresar pacíficamente una opinión política contraria al orden político establecido caen dentro del ámbito de aplicación del Convenio, si su incumplimiento es castigado con sanciones que conlleven trabajos obligatorios.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Toma nota asimismo de que el título VII del Código Penal (delitos contra el honor) contiene también disposiciones que castigan con pena de prisión diversas formas de «insultos», incluido la difamación y «las acusaciones difamatorias contra una autoridad» (artículo 493). Llama la atención del Gobierno sobre las explicaciones que figuran en los párrafos 152-166 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que considera que las actividades que hay que proteger, en virtud del artículo 1, a), del Convenio comprenden la libertad para expresar opiniones políticas o ideológicas — la cual puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación —, y otros derechos generalmente reconocidos tales como los de asociación y reunión, mediante cuyo ejercicio los ciudadanos tratan de lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones y la adopción de políticas y leyes que las recojan, las cuales también pueden ser afectadas por las medidas de coerción política.
La Comisión toma nota a este respecto, del comunicado de prensa del Relator Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (R104/11, de 21 de septiembre de 2011), en el que la Oficina de la Relatora Especial expresa su preocupación sobre la existencia y la aplicación de normas que penalizan la expresión de puntos de vista contrarios al orden político establecido. En relación, en particular, con una reciente sentencia condenatoria contra periodistas sobre los que ha recaído penas de prisión de tres años por un delito de injurias calumniosas, la Oficina de la Relatora Especial observa que la autocensura que se deriva de este tipo de decisiones no sólo impacta sobre los periodistas y las autoridades, sino también sobre la sociedad ecuatoriana en su conjunto. Por último exhorta al Gobierno a poner su marco jurídico y sus prácticas institucionales de conformidad con las normas internacionales en materia de libertad de expresión.
La Comisión, al tiempo que toma nota de la información mencionada, confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que no se imponen penas de prisión que conlleven trabajo forzoso por la expresión de opiniones contrarios al orden político, social o económico establecido. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique copias de las decisiones pronunciadas en virtud de las disposiciones mencionadas en el Código Penal, indicando las sanciones impuestas.
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