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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Liberia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En sus anteriores comentarios, la Comisión observó que las penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1, del Código de Leyes de Liberia) pueden imponerse con arreglo al artículo 52, 1), b), del Código Penal, en circunstancias que entran dentro del ámbito del artículo 1, a), del Convenio para castigar ciertas críticas al Gobierno. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si el artículo 52, 1), b), del Código Penal sigue en vigor y, si así es, que señale las medidas adoptadas con miras a garantizar la observancia del Convenio.
Artículo 1, c). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 347, 1) y 2), de la Ley Marítima, las autoridades locales pueden detener y conducir a bordo a un marino que abandone el buque con el propósito de no regresar al servicio y que permanezca ilegalmente en un país extranjero. En relación con el párrafo 171 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión señaló que las medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de sanción), constituyen trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y, por consiguiente, son incompatibles con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el artículo 347 no ha sido derogado, pero está siendo examinado debidamente. La Comisión confía en que el artículo 347, 1) y 2), de la Ley Marítima sea derogado a la mayor brevedad y que el Gobierno le transmita en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas a este fin.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 348 de la Ley Marítima pueden castigarse con penas de prisión de hasta cinco años (que conlleven la obligación de trabajar) diversas faltas a la disciplina del trabajo cometidas por los marinos, tales como la incitación a la negligencia en el servicio o la participación en reuniones tumultuosas. La Comisión se refirió al párrafo 179 de su Estudio General de 2007, en donde se indica que las sanciones previstas para los actos que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo no entran en el campo de aplicación del Convenio. Sin embargo, las sanciones aplicables de manera más general a la disciplina del trabajo, tales como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, son sanciones que entrañan trabajo obligatorio y deberían ser derogadas en virtud del Convenio. En muchas naciones marítimas se han derogado disposiciones penales análogas, restringiendo su alcance a los casos que pongan en peligro el navío o la vida o la salud de las personas, o se han modificado de otro modo, de manera a establecer una multa o una pena de otra índole que no entran en el ámbito de aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el artículo 348 no ha sido derogado, pero que está siendo examinado debidamente. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que pronto se adopten medidas para poner el artículo 348 de la Ley Marítima de conformidad con el Convenio, y confía en que el Gobierno proporcione información sobre las medidas adoptadas a este fin.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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