ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112) - Guatemala (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C112

Solicitud directa
  1. 2018
  2. 2011
  3. 2006
  4. 2005
  5. 1998

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 2 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al trabajo en la pesca – Aplicación práctica. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere al acuerdo gubernativo núm. 250-1006 de fecha 18 de mayo de 2006, por el que se aplica el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que enumera los trabajos prohibidos a los menores de 18 años debido a que por su naturaleza o las condiciones en que se realizan puedan resultar peligrosos. Toma nota de que el Gobierno indica que si un trabajo que se efectúa a bordo de un barco de pesca cumple con una de esas condiciones, se prohíbe a los menores de 18 años y, por consiguiente, no es necesario modificar el acuerdo gubernativo antes citado. Sin embargo, la Comisión recuerda que la necesidad de enmendar este texto a fin de incluir expresamente la pesca en la lista de trabajos peligrosos había sido señalada a nivel nacional por el servicio de consejo técnico y asesoría jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. A este respecto, señala a la atención del Gobierno el informe titulado «Niños en trabajos peligrosos: lo que sabemos, lo que debemos hacer», publicado en 2011 por la Oficina Internacional del Trabajo, que enumera, entre otras cosas, los riesgos asociados a los diferentes tipos de trabajos efectuados a bordo de los barcos de pesca. Además, la Comisión toma nota de los datos que figuran en el informe «Trabajo infantil en Guatemala; un estudio en profundidad sobre la encuesta de condiciones de vida – ENCOVI – 2006», publicado conjuntamente en 2008 por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Nacional de Estadística. Toma nota en particular de que, según los resultados de este estudio, en 2006, cerca de un millón de menores de 18 años realizaban una actividad económica, de los cuales más de la mitad no había alcanzado los 15 años. Asimismo, toma nota de que según el mismo estudio, los trabajos en los sectores de la agricultura, la ganadería, la caza, la silvicultura y la pesca representaban el 55,5 por ciento del trabajo de los menores de 18 años. Habida cuenta de las consideraciones que preceden y de los riesgos asociados a las numerosas tareas efectuadas a bordo de los barcos de pesca, la Comisión espera que el Gobierno prevea la posibilidad de incluir estos trabajos en la lista de trabajos peligrosos establecida a través del acuerdo gubernativo núm. 250-1006. La Comisión le ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre toda decisión que se adopte al respecto.
Además, la Comisión recuerda las medidas que adoptó el Gobierno para declarar aplicable a la pesca marítima el artículo 3 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), que fija la edad mínima para los trabajos peligrosos. Recuerda que una declaración de este tipo tendría por efecto la denuncia automática del Convenio núm. 112. La Comisión ruega al Gobierno que indique si sigue teniendo previsto efectuar esta declaración y que, de ser necesario, mantenga informada a la Oficina sobre toda decisión que adopte a este fin.
La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que revisa y actualiza, de manera integrada, la mayoría de los instrumentos, relativos a la pesca, vigentes de la OIT. En particular, el artículo 9 del Convenio núm. 188, eleva la edad mínima para el trabajo a bordo de un buque pesquero, de 15 a 16 años, dispone que la autoridad competente podrá autorizar una edad mínima de 15 años para las personas que ya no estén sujetas a la enseñanza obligatoria y que participen en una formación profesional en materia de pesca, y prohíbe el trabajo nocturno de los pescadores menores de 18 años de edad. La Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación de la nueva norma general sobre las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada a este respecto.
Por último, la Comisión le ruega al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Habida cuenta de la información anterior respecto a la incidencia al trabajo infantil en el país, incluido el sector de la pesca, pide al Gobierno que transmita los datos estadísticos de los que disponga en lo que respecta al trabajo de los niños de menos de 15 años a bordo de barcos de pesca. Asimismo, le ruega comunicar extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas a las disposiciones de aplicación del Convenio así como información sobre las medidas adoptadas para subsanarlas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer