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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - Guinea (Ratificación : 1966)

Otros comentarios sobre C119

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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