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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) - Uruguay (Ratificación : 1973)

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Artículos 13, 14 y 18 (conjuntamente con el artículo 19). Cálculo de las prestaciones. La Comisión lamenta observar que, a pesar de los reiterados pedidos formulados, el Gobierno no ha facilitado, en sus memorias, ningún tipo de información estadística para poder realizar el cálculo de las prestaciones monetarias por incapacidad parcial (artículo 13), por pérdida de la capacidad para ganar, cuando sea probable que fuese permanente (artículo 14), y en caso de fallecimiento del sostén de la familia (artículo 18) del Convenio. La Comisión desearía saber cuáles son los obstáculos que le impiden al Gobierno presentar la información requerida en virtud de los artículos 13, 14 y 18 del formulario de memoria relativa al Convenio. Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del segundo párrafo del artículo 8 de la ley núm. 16074, incluidas informaciones estadísticas sobre el monto de las prestaciones atribuidas a los trabajadores dependientes de patronos no asegurados.
Artículo 21 del Convenio. Revisión del monto de las prestaciones monetarias a largo plazo. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno, recibida en 2011, no contiene ninguna respuesta a los comentarios formulados en sus observaciones de 1999, 2000 y 2008 relativas al suministro de información estadística respecto del artículo 21 del Convenio. La Comisión constata que el Gobierno se limita simplemente a repetir, tanto en su memoria de 2008 como en la de 2011 respecto del artículo 21 del Convenio, que «[l]as indemnizaciones temporarias se ajustan en la forma y periodicidad con que sufre variación el salario base de cálculo». Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que facilite la información estadística correspondiente al período 2000-2011, de conformidad con el formulario de memoria, en lo tocante a la revisión de las prestaciones a largo plazo en función de la evolución del costo de vida o del nivel de ganancias. Como la Comisión ya lo ha explicado anteriormente, la evaluación de la información que se facilita de conformidad con el formulario de memoria resulta esencial para que la Comisión pueda llegar a una conclusión respecto de la aplicación en la práctica del artículo 21 del Convenio.
Artículo 9. Supresión de tres días de espera. Artículo 11. Asistencia médica a domicilio. Vistos sus comentarios anteriores respecto del período de espera de tres días para el pago de las prestaciones monetarias, previsto en el apartado V) del artículo 19 de la ley núm. 16074, de 1989, la Comisión espera que el Gobierno eliminará de forma paulatina dichos días de espera para así ajustar su legislación al párrafo 3 del artículo 9 del Convenio. Por otra parte, la Comisión observa que lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley núm. 16074, de 1989, no se ciñe a los dispuesto en el párrafo a) del artículo 10 del Convenio, toda vez que en el artículo 11 de la mencionada ley se prevé el traslado del trabajador que haya sufrido el accidente profesional del centro asistencia a su domicilio y viceversa, mientras que la obligación establecida en el Convenio se refiere a la prestación de asistencia médica en el domicilio del trabajador, de ser necesario. Por consiguiente, la Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones citadas del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]
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