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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134) - Costa Rica (Ratificación : 1979)

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Artículo 2 del Convenio. Estadísticas e investigaciones de los accidentes del trabajo. La Comisión recuerda que, desde hace bastantes años, ha estado formulando observaciones concernientes a la ausencia de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en la legislación nacional, en la forma prescrita por el Convenio. A pesar de sus reiterados comentarios, la Comisión observa que aún no se han adoptado medidas para dar efecto a varias de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su última memoria, según la cual la compilación de estadísticas sobre los accidentes de trabajo es competencia del Instituto Nacional de Seguros (INS) y no de los servicios de Inspección del Trabajo o del Ministerio de Trabajo. Señala que el artículo 292 del Código de Trabajo establece que el INS deberá llevar un sistema de estadísticas sobre riesgos de trabajo, que asegure su comparabilidad con otras instituciones tanto nacionales como extranjeras. A este respecto, la Comisión toma nota de la comunicación del INS, adjunta a la memoria del Gobierno, según la cual el número de accidentes en el sector de la pesca y actividades y servicios relacionados fue de 339 en 2006 y 254 en 2007. Indica que el Gobierno también adjuntó estadísticas, compiladas por el INS, en memorias anteriores y que en esa ocasión había recordado que según el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, las estadísticas debían registrar el número, naturaleza, causas y efectos de los accidentes del trabajo, indicándose claramente en que parte del buque — por ejemplo: puente, máquinas o locales de servicios generales — y en qué lugar — por ejemplo, en el mar o en el puerto — ocurre el accidente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione, junto a su próxima memoria, estadísticas compiladas según las reglas enumeradas anteriormente, en relación con los accidentes del trabajo a bordo de los buques. A este respecto recuerda que el párrafo 5 de la norma A4.3 y la pauta B4.3.5 del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006), que revisa el Convenio núm. 134 así como 36 otros convenios internacionales sobre el trabajo marítimo, también prevén la compilación de estadísticas detalladas de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Además la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prevé que habrá que proceder a una investigación de las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo mortales o que hubieren producido lesiones graves a la gente de mar, así como de otros accidentes que determine la legislación nacional. Toma nota de que el artículo 214, acápite c), del Código de Trabajo impone al empleador que coopere con el INS con el propósito de facilitar la investigación que el instituto asegurador crea conveniente realizar en caso de accidente del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre el carácter obligatorio de las investigaciones, si un accidente del trabajo tiene consecuencias mortales o produce lesiones graves, y toda otra información pertinente sobre la organización de estas investigaciones en la práctica. A este respecto, recuerda que el párrafo 5 de la norma A4.3 del MLC, 2006, prevé dar seguimiento mediante investigaciones en caso de accidente de trabajo, y que la pauta B4.3.6 contiene disposiciones detalladas sobre los puntos que podrían ser objeto de dichas investigaciones.
Artículo 3. Investigaciones. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las investigaciones que se están realizando actualmente sobre la evolución general de los accidentes del trabajo a bordo de los buques y sobre los riesgos que revelen las estadísticas compiladas para esos propósitos.
Artículos 4 y 5. Disposiciones sobre la prevención de los accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 8436, de fecha 10 de febrero de 2005, de Pesca y Acuicultura, cuyo artículo 162 establece que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), determinarán mediante reglamento las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el trabajo y la salud de los miembros de la tripulación. Asimismo, toma nota de que esta ley introdujo un artículo 198 bis en el Código de Trabajo, que dispone que compete al Consejo de Seguridad Ocupacional (CSO) establecer, entre otras cosas, las listas de dispositivos de seguridad y el equipo de protección en el sector de la pesca. Toma nota de que el INCOPESCA debe verificar que el respeto de las normas nacionales e internacionales de seguridad ha sido certificado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes antes de tratar toda solicitud de emisión o renovación de un permiso de pesca. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los reglamentos previstos en el artículo 162 de la ley núm. 8436 han sido adoptados y, de ser el caso, que transmita copias de los mismos. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique información sobre el procedimiento de certificación del respeto de las reglas de seguridad al que se refiere el nuevo artículo 198 bis del Código de Trabajo. Asimismo, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, disposiciones en relación con la prevención de los accidentes a bordo de los buques que pertenecen a la marina mercante, que no entran dentro del campo de aplicación de la ley núm. 8436. A este respecto, señala a la atención del Gobierno las disposiciones de la regla 4.3, de la norma A4.3, y de la pauta B4.3 del MLC, 2006, que establecen reglas detalladas en relación con las disposiciones a adoptar para prevenir accidentes a bordo de los buques.
Artículo 6, párrafos 1 a 3. Inspecciones. La Comisión toma nota de la publicación, en 2008, de un manual actualizado de procedimientos de la inspección del trabajo. Toma nota de que, según este manual, las disposiciones del Convenio forman parte de las normas cuyo respeto deben controlar los servicios de Inspección del Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las actividades llevadas a cabo por los servicios de Inspección del Trabajo a fin de hacer respetar las disposiciones del Convenio y que comunique copia de todo informe oficial publicado a este respecto. Asimismo, ruega al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la formación de los inspectores con miras a garantizar que están familiarizados con el trabajo marítimo y sus prácticas, como prevé el párrafo 3 del artículo 6 del Convenio.
Articulo 7. Comités de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 18379-TSS, de fecha 19 de julio de 1988, adoptado en aplicación del artículo 288 del Código de Trabajo, determina las normas de organización y funcionamiento de las comisiones de salud ocupacional que deben establecerse en los centros de trabajo donde se ocupen diez o más trabajadores. Notando que, en su memoria anterior, el Gobierno había señalado que, en la práctica, dos miembros de la tripulación junto con el capitán se encargan de la prevención de los accidentes, la Comisión ruega al Gobierno que indique si existen disposiciones legales o reglamentarias que prevean la obligación de establecer estas comisiones a bordo de los buques cubiertos por el Convenio. Además, notando de que el decreto núm. 18379-TSS no se aplica cuando el centro de trabajo ocupa a menos de 10 trabajadores, recuerda que el artículo 7 del Convenio prevé el nombramiento de una o varias personas apropiadas o el establecimiento de un comité apropiado, escogidos entre los miembros de la tripulación del buque, que serán responsables de la prevención de accidentes bajo la autoridad del capitán del buque. La Comisión ruega al Gobierno que indique si existen disposiciones que prevean la designación de miembros calificados de la tripulación como responsables de la prevención de accidentes a bordo de buques en los que trabajan menos de 10 marinos. A este respecto, recuerda que el párrafo 2, apartado d), de la norma A4.3, del MLC, 2006, prevé la creación de comités de seguridad en los buques a bordo de los que trabajen cinco marinos o más.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 281 del Código de Trabajo, el CSO, organismo técnico dependiente del Ministerio de Trabajo, debe elaborar un plan nacional de salud ocupacional para corto, mediano y largo plazo. Ruega al Gobierno que transmita información sobre los programas de prevención de los accidentes del trabajo en el sector marítimo que hayan podido ser elaborados por el CSO y que comunique todo informe u otra publicación pertinente sobre la materia.
Artículo 9. Formación. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto a los esfuerzos realizados por el INS y el CSO en materia de formación en el ámbito de la seguridad en el trabajo en el sector de la pesca. En particular, toma nota de la organización, en 2003 y 2005, de dos talleres con la participación de la Oficina Subregional de la OIT en San José. Asimismo, toma nota de que el INS anunció la organización, en 2009, de un curso para los actores del sector de la pesca de la región de Puntarenas sobre los sistemas de gestión de los riesgos profesionales. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las iniciativas de este tipo que se hayan llevado a cabo y sobre las medidas adoptadas para incluir, la enseñanza de la prevención de accidentes y de la higiene en el trabajo, en los programas de los centros de formación profesional destinados a la gente de mar. Asimismo, ruega al Gobierno indicar las medidas adoptadas para señalar a la atención de la gente de mar riesgos particulares, por ejemplo por medio de anuncios oficiales que contengan las instrucciones necesarias.
Además, la Comisión cree entender, a la luz de las informaciones comunicadas por el Gobierno durante la Conferencia hemisférica sobre el MLC, 2006, organizada por la OIT en septiembre de 2009, que la flota mercante de Costa Rica es prácticamente inexistente mientras que la flota pesquera está fundamentalmente constituida por buques que enarbolan pabellones extranjeros. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información actualizada sobre el número y los tipos de buques, tanto de la marina mercante como pesqueros, que enarbolan el pabellón de Costa Rica.
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