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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Eswatini (Ratificación : 2002)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Federación de los Sindicatos de Swazilandia (SFTU), en una comunicación de fecha 30 de agosto de 2011, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual se presentó al Gabinete para su aprobación el anteproyecto de ley de empleo. También tomó nota de que se elaboró un proyecto de programa de acción nacional sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de los alegatos formulados por la SFTU, según los cuales no existe una política nacional o un programa de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil y que no existe voluntad política de parte del Gobierno para abordar los asuntos legislativos en materia de políticas sobre el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual el Programa de Acción Nacional sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, está siendo considerado por el Consejo Consultivo del Trabajo y se presentará pronto al Gabinete para su adopción. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se retiró del Parlamento el anteproyecto de ley de empleo, dado que los interlocutores sociales consideraron necesario incorporar otros asuntos que fueron omitidos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte en un futuro cercano el anteproyecto de ley de empleo, tomando en consideración los comentarios de la Comisión. También expresa la firme esperanza de que se adopte sin retrasos el Programa de Acción Nacional sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado en este sentido.
Artículo 2, 1). Sector informal, incluidas las empresas familiares. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo de la Ley de Empleo, el trabajo doméstico, las empresas agrícolas y las empresas familiares, no están incluidos en la definición de «empresa» y, en consecuencia, no están comprendidos en las disposiciones relativas a la edad mínima del artículo 97. Asimismo, tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual, al elaborar el proyecto de ley de empleo, se considerarían las categorías excluidas de trabajadores.
La Comisión toma nota de que, según el artículo 11, 1), del anteproyecto de ley de empleo, una persona no podrá emplear a un niño menor de 15 años de edad, excepto en una empresa familiar que en relación con el niño signifique una empresa llevada a cabo sólo por un padre o tutor del niño. La Comisión señala que el anteproyecto de ley de empleo, exceptúa a las empresas familiares de las disposiciones sobre edad mínima. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y que comprende todos los tipos de trabajo, incluido el trabajo en empresas familiares, con excepción de los trabajos ligeros, que sólo pueden realizarse en las condiciones establecidas en el artículo 7 del Convenio. La Comisión también recuerda que el Gobierno no aprovechó las posibilidades de exclusión de categorías limitadas de empleo o de trabajo, como prevé el artículo 4 del Convenio.
Además, la Comisión toma nota de que, según un informe titulado «Conclusiones sobre las peores formas de trabajo infantil, Swazilandia, 2010», disponible en el sitio web del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, los niños están empleados en la cosecha de algodón y en la cosecha de caña de azúcar, y están ocupados en la ganadería en lugares alejados y en el servicio doméstico. Este informe también indica que los niños trabajan como porteadores, transportando cargas pesadas en carros hechos por ellos mismos, recaudando cuotas y anunciando en voz alta en las rutas mientras suben y bajan de los vehículos en movimiento. En consecuencia, la Comisión señala que, en la práctica, los niños parecen estar ocupados en el trabajo infantil en una amplia variedad de actividades en el sector informal. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan en el sector informal, incluidas las empresas familiares, tengan el derecho, en la ley y en la práctica, a la protección acordada por el Convenio. En ese sentido, solicita al Gobierno que adopte medidas para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo para controlar eficazmente a los niños que trabajan en el sector informal.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el artículo 29, 6), de la Constitución de 2005, todo niño swazi tendrá el derecho a una educación gratuita en escuelas públicas al menos hasta finalizar la enseñanza primaria. Sin embargo, la Comisión tomó nota con preocupación de que la enseñanza primaria finaliza a la edad de 12 años, mientras que en Swazilandia la edad mínima de admisión al empleo es de 15 años. Además, la Comisión también tomó nota de la preocupación expresada por el Comité de los Derechos del Niño ante las elevadas tasas de repetición y de abandono escolar, así como ante las tasas sumamente bajas de terminación de los estudios en las escuelas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual promulgó la Ley sobre la Educación Primaria Gratuita, de 2010, que contiene disposiciones que requieren que los padres envíen a sus hijos a la escuela hasta finalizar la enseñanza primaria. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la preocupación planteada por la Comisión respecto de la vinculación de la edad en que concluye la escolaridad obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo, que es de 15 años, se considerará oportunamente. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF para 2009, las tasas de inscripción en la escuela primaria para niños y niñas, es del 82 por ciento y del 84 por ciento, respectivamente, mientras que en el nivel secundario, las tasas netas de inscripción para niños y niñas, es del 31 por ciento y del 26 por ciento, respectivamente. Además, la Comisión toma nota de que, según los Datos Mundiales de Educación – Swazilandia, séptima edición, 2010-2011, compilados y publicados por la UNESCO, de los que ingresan en el sistema educativo, sólo cerca de la mitad completa la enseñanza primaria y muchos tardan hasta diez años en hacerlo, debido a las elevadas tasas de repetición. Tanto las tasas de repetición como las tasas de abandono escolar son especialmente elevadas en los primeros cuatro grados, y en el cuarto grado, aproximadamente el 20 por ciento de los alumnos abandonaron la escuela. La Comisión expresa su profunda preocupación ante las elevadas tasas de abandono escolar y las bajas tasas de finalización de los estudios en el nivel primario y las bajas tasas de inscripción en el nivel secundario. Considerando que la educación obligatoria es uno de los medios eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para extender la enseñanza obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, que es de 15 años en Swazilandia. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se aumenten las tasas de inscripción escolar en el nivel secundario, en el caso de los niños hasta la edad de 15 años, así como para que se reduzcan las tasas de abandono escolar en el nivel primario. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución producida en este sentido.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual una vez adoptado el anteproyecto sobre el empleo, se adoptarán medidas en consulta con los interlocutores sociales para desarrollar una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a niños y jóvenes, como prevé el artículo 10, 2), del anteproyecto de ley sobre el empleo. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad, serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad, en virtud del artículo 10, 2), del anteproyecto de ley sobre el empleo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución producida en este sentido.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que la restricción a las horas de trabajo y al trabajo nocturno, como dispone el artículo 11, 2), del anteproyecto de ley sobre el empleo, se aplica a los niños que trabajan en empresas familiares. Sin embargo, el anteproyecto de ley sobre el empleo no parece fijar una edad mínima para los trabajos ligeros, incluido el trabajo en empresas familiares. La Comisión toma nota de que, según el informe conjunto OIT/IPEC, UNICEF y Banco Mundial, Comprender el Trabajo Infantil en Swazilandia, el 9,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, están ocupados en el trabajo infantil. La Comisión recuerda que el artículo 7, 1), del Convenio, dispone que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas desde los 13 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión también recuerda que, según el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que podrán autorizarse los trabajos ligeros, y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Al tomar nota de que la legislación nacional no regula los trabajos peligrosos y de que un número significativo de niños por debajo de la edad mínima están ocupados en el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de adoptar disposiciones, en el marco del anteproyecto de ley sobre el empleo, que regulen y determinen las actividades de los trabajos ligeros realizadas por niños de 13 a 15 años de edad, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual la administración de la inspección del trabajo está en el proceso de informatización y los datos sobre el trabajo infantil se compilarán y mantendrán en lo sucesivo. La Comisión toma nota de la falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluidos los datos estadísticos disponibles sobre el empleo de niños y jóvenes, los extractos de los informes de los servicios de inspección y la información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas. También solicita al Gobierno que transmita una copia de los datos sobre trabajo infantil compilados y mantenidos, en caso de que los haya, por el nuevo sistema de administración de la inspección del trabajo.
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