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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Japón (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C139

Observación
  1. 2011
Solicitud directa
  1. 2015
  2. 2011

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Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las substancias cancerígenas prohibidas o sujetas a autorización o control. La Comisión toma nota con interés de la información, según la cual la cobertura de la legislación nacional relativa a las substancias y agentes cancerígenos se ha extendido con el fin de incluir todos tipos de asbesto y productos que contengan asbesto, así como determinados compuestos de níquel y formaldehído entre las substancias sujetas a autorización o prohibidas, y que la definición de «asbesto» ahora incluye la «amosita» y la «crocidolita», siguiendo la definición de asbestos adoptada por la OIT. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO) que se adjunta a la memoria del Gobierno, según los cuales es causa de preocupación que los esfuerzos del Gobierno para realizar exámenes de toxicidad (incluyendo evaluaciones de umbral) siguen siendo inadecuados debido a las restricciones presupuestarias. La JTUC-RENGO hace referencia a las reducciones tanto en cuanto a la duración del procedimiento del examen y como al número de especímenes examinados, y considera necesario que el Gobierno elabore procedimientos alternativos de examen, en concordancia con los avances en toxicología, que puedan llevarse a cabo en períodos de prueba más breves y menos costosos, en particular en la investigación carcinogénica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para abordar las preocupaciones planteadas por JTUC-RENGO.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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