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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Nicaragua (Ratificación : 1981)

Otros comentarios sobre C139

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Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la existencia de la nueva legislación, en particular, de la Ley núm. 618, Ley General de Higiene y Salud de 2007 y había solicitado una memoria detallada incluyendo informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno que no le permite tener un panorama completo sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que a través del Ministerio de Recursos Naturales (MARENA), en coordinación con otras instituciones, Nicaragua lleva a cabo la segunda fase de la implementación del Convenio de Estocolmo y que como resultado, los 12 contaminantes orgánicos persistentes (CPS) están prohibidos, y se está revisando la legislación nacional para formular un documento que sirva a todas las instituciones del país para brindar supervisión y seguimiento en lugares donde se comercialicen sustancias tóxicas, peligrosas y similares. Respecto de los plaguicidas, el Gobierno informa que se quiere investigar a la población cercana al aeropuerto de fumigación de Chinandega. La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno no indican las sustancias prohibidas ni las medidas de protección a los trabajadores en caso de exposición. La Comisión llama a la atención del Gobierno que el aspecto fundamental del artículo 1 del Convenio es la determinación de una lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización y control y la existencia de un mecanismo de revisión periódica. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre el funcionamiento del Registro Nacional Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares previsto en el artículo 6 de la Ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, de 1998. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique la legislación en virtud de la cual se determinan las sustancias cuya exposición al trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellas a las que se aplican otras disposiciones del presente Convenio, los mecanismos de actualización y las medidas de protección a los trabajadores y registro a los que se refieren los artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si ya está en funcionamiento el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, que será una instancia de la autoridad de aplicación de la ley núm. 274 y su reglamento.
Artículo 2, párrafo 1. Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que los artículos 19, 20 y 21 de la ley núm. 618 disponen que el empleador debe garantizar el desarrollo de mapas de riesgos y programas de prevención juntamente con la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad en el Trabajo. La Comisión toma nota de que estos artículos se refieren a la capacitación y no a la sustitución y llama a la atención del Gobierno que unas normas tan amplias no aseguran la aplicación de esta disposición del Convenio. Toma nota además de que el artículo 18, 5) de esa ley enuncia que el empleador tendrá la obligación de sustituir lo peligroso por aquello que entrañe poco o ningún peligro. Notando que este artículo coadyuva a la aplicación de esta disposición del Convenio, la Comisión señala sin embargo a la atención del Gobierno, que esta disposición del Convenio es más específica y exige una determinación previa por parte de la autoridad de las sustancias y agentes cancerígenos que deben ser sustituidos. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar aplicación a este artículo y que comunique informaciones sobre el particular.
Artículo 2, párrafo 2. Duración y niveles de exposición. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el artículo 129 de la ley núm. 618, el Ministerio del Trabajo dictará, para las sustancias químicas que se detecten en los diferentes centros de trabajo, los valores límites de exposición del trabajador que se establecerán de acuerdo a criterios internacionales y a las investigaciones nacionales que se realizan en esta materia y faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los «Valores Límites Umbral» (TLVs por sus siglas en inglés) de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara detalladas informaciones sobre la aplicación de la legislación en la práctica como por ejemplo comunicando las disposiciones sobre los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en aplicación del artículo 129 referido; e incluyendo asimismo informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores del campo. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado dichas informaciones, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas al respecto.
Artículo 4. Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentado por sustancias cancerígenas. Notando que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, en la legislación y en la práctica.
Artículo 5. Exámenes médicos durante el empleo o después del mismo. La Comisión toma nota de que los artículos 23 a 27 de la ley núm. 618 establecen la realización de los exámenes pre-empleo y durante el empleo pero que no contempla la realización de exámenes después del empleo tal como lo estipula el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas para dar efecto a este artículo y que proporcione informaciones sobre la legislación y la práctica.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en el país, incluyendo sobre la implementación de la obligación de mantener registros, la capacitación, los exámenes médicos incluyendo asimismo informaciones sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores del campo y en particular sobre la aplicación de la Ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares en los aspectos de relevancia para el presente Convenio.
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