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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141) - Brasil (Ratificación : 1994)

Otros comentarios sobre C141

Observación
  1. 2019
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  3. 2011
  4. 2006
Solicitud directa
  1. 2002
  2. 1997
  3. 1996

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones generales que comunica sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa no obstante, que en su memoria el Gobierno no se refiere específicamente a las cuestiones planteadas en sus observaciones anteriores que se referían a las siguientes cuestiones:
  • a) la prohibición de constituir más de una organización sindical, cualquiera que sea su grado, para representar a la misma categoría profesional o económica, en una misma base territorial (fracción II del artículo 8 de la Constitución y artículo 516 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT)). La Comisión recuerda que todos los trabajadores — incluidos los rurales — tienen el derecho de constituir sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y que ello implica — si los trabajadores así lo desean — la posibilidad efectiva de crear más de una organización de trabajadores para representar a la misma categoría profesional o económica en una misma base territorial. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto;
  • b) la imposición de una contribución sindical obligatoria para todos los trabajadores de una categoría económica (artículos 578, 579 y 580 de la CLT). Al respecto, la Comisión recuerda que las cuestiones relativas a la financiación de las organizaciones sindicales deberían regularse por sus estatutos y no ser impuestas por vía legal. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones legislativas pertinentes y que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto; y
  • c) la exigencia de cinco organizaciones de grado inferior para la constitución de federaciones (artículo 534 de la CLT). A este respecto, la Comisión recuerda que, al tratarse en el presente caso de organizaciones de un solo sector, el requisito de cinco organizaciones es demasiado elevado, obstaculizando el derecho de los sindicatos a constituir libremente organizaciones de grado superior y siendo contraria en particular a las disposiciones del Convenio relativas a las políticas tendientes a facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales fuertes e independientes. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que considere la modificación del artículo 534 de la CLT a fin de reducir el número necesario de organizaciones de grado inferior para constituir una federación y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
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