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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) - Perú (Ratificación : 1988)

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Observación
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  4. 1998
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Trabajos portuarios. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio determina que al elaborar o revisar la definición de trabajos portuarios se deberá consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o recabar su concurso con ese fin en alguna otra forma. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre el particular. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las consultas efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 3, apartados b) «persona competente»; c) persona responsable; d) persona autorizada; e) aparejo de izado; f) equipo accesorio de manipulación; g) accesos; y h) buque. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva verificar las definiciones contenidas en el Convenio sobre los términos referidos, e indicar la manera en que las recoge su legislación, indicando en su caso los artículos de las leyes o reglamentación pertinente.
Artículo 7, párrafo 2. Colaboración entre empleadores y trabajadores para la aplicación práctica de las normas enunciadas en el artículo 4, párrafo 1. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta disposición.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Pasillos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la resolución de acuerdo de directorio núm. 003-2006-APN/DIR establece requisitos para certificar áreas específicas dentro de una instalación portuaria especial (IPE). La Comisión entiende que las IPE son las que reúnen las condiciones requeridas para manipular, almacenar, cargar, movilizar y descargar mercancías, sustancias peligrosas y/o explosivos. La Comisión hace notar al Gobierno que este artículo no se aplica sólo a las IPE sino a todas las instalaciones portuarias y manipulaciones de carga. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar específicamente los artículos de la legislación peruana que dan efecto a este artículo del Convenio en todas las instalaciones portuarias y manipulaciones de carga.
Artículo 13. Máquinas, persona responsable y persona autorizada. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se da efecto a las disposiciones relacionadas a funciones y responsabilidades mediante los lineamientos para elaborar el Reglamento Interno de Seguridad, contenidas en la resolución núm. 010/2007. Notando que estos lineamientos no reflejan con precisión este artículo del Convenio, y en particular, las cuestiones relativas a la persona responsable y autorizada, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas para dar efecto legislativo a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 16. Embarque, transporte y desembarque de trabajadores. La Comisión señala a la atención del Gobierno que este artículo va más allá de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre equipos de protección personal. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar expresión legislativa a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 17. Medio de acceso a la bodega. La Comisión toma nota de la información según la cual se da efecto a este artículo mediante la resolución núm. 010/2007 otorgando al administrador de la instalación portuaria la responsabilidad en la gestión de la seguridad teniendo en cuenta la evaluación de riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la aplicación de cada uno de los tres párrafos de este artículo del Convenio.
Artículo 18. Escotillas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se da efecto a este artículo mediante el Código de Seguridad de Equipo para Naves y Artefactos Navales, Marítimos, Fluviales y Lacustres. Sírvase indicar los artículos pertinentes que dan efecto a cada uno de los cinco párrafos de este artículo del Convenio.
Artículo 19, párrafos 1 y 2. Aseguramiento de aberturas y personas responsables. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Autoridad Portuaria Nacional no ha emitido regulación alguna respecto de la persona responsable a que se refiere el párrafo 2 de este artículo al ser esta competencia de la Dirección General de Capitanía y Guardacostas del Perú. La Comisión llama a la atención del Gobierno que la responsabilidad de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio corresponde al Gobierno, independientemente de cuál sea el órgano competente y que, en caso de existir varios órganos competentes se requieren medidas de coordinación para dar efecto al Convenio y proporcionar informaciones sobre su aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para dar efecto a los párrafos 1 y 2 de este artículo y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 20. Bodegas y entrepuentes; artículo 21. Aparejo de izado: diseño y utilización; artículo 23. Aparejo de izado: examen visual cada doce meses; artículo 27. Aparejo de izado: carga; artículo 28. Aparejos de izado: planes de utilización en buques; artículo 29. Bateas, paletas y equipos de contención de carga; artículo 30. Obligación de eslingar las cargas para izar o bajar; artículo 33. Ruidos; y artículo 35. Medidas previstas en caso de accidentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la manera en que da efecto a estos artículos. La Comisión solicita al Gobierno que dé expresión legislativa a estos artículos del Convenio de manera tal que se garantice que todo reglamento interno se ajustará a estas disposiciones del Convenio que son fundamentales para reducir accidentes y asegurar la seguridad y salud de los trabajadores cubiertos por el Convenio, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 22. Aparejo de izado. Periodicidad de la prueba. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la periodicidad de la prueba a las cuales se someten los aparejos de izado no ha sido regulada por la Autoridad Portuaria Nacional, pero que sin embargo, dentro de las áreas a ser auditadas como parte del proceso de certificación, de acuerdo con la resolución núm. 010 2007 está contemplado el área de mantenimiento, lo cual incluye todo el equipamiento de izado. La Comisión indica que este artículo es sumamente preciso, dispone que en caso de reparación o modificación importante el aparejo debe ser sometido a prueba, que en el caso de izado que forme parte del aparejo de un buque se lo someterá a prueba cada cinco años y que en el equipo de izado de muelle la autoridad competente debe establecer una periodicidad. Por lo tanto la Comisión solicita al Gobierno que dé expresión legislativa a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre los cuatro párrafos de este artículo.
Artículo 24. Inspección de equipo accesorio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones más detalladas sobre la aplicación de este artículo.
Artículos 25. Registros y certificados y artículo 26. Aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación. La Comisión toma nota de que según la memoria, la Autoridad Portuaria Nacional señala que no se dispone de muestras de los registros y certificados a que se refiere el artículo 25 del Convenio porque «la normativa vigente viene cumpliendo con las disposiciones exigidas por el Convenio, con excepción de la regulación de las condiciones de seguridad de los aparejos de izado y equipo accesorio de manipulación de cargas». La memoria indica que la autoridad competente está realizando estudios normativos para proceder a su pronta regulación. En idéntico sentido informa respecto del artículo 26. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para dar efecto legislativo a estos artículos del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 40. Número suficiente de instalaciones sanitarias en cada muelle. Notando que la memoria no proporciona informaciones sobre el particular, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la manera en que asegura el cumplimiento de este artículo del Convenio en los reglamentos internos.
Artículo 41. Determinación de las obligaciones en materia de higiene y seguridad del trabajo de las personas y organismos relacionados con los trabajos portuarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Ministerio de Trabajo y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú (DICAPI). Sin embargo, notando que la Autoridad Portuaria Nacional indicada en la resolución núm. 010-2007 es fundamental en el proceso de certificación, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las diferentes autoridades a que se refiere este artículo del Convenio, y que indique con precisión la coordinación existente entre las diferentes autoridades involucradas. Asimismo, se solicita información sobre las sanciones a que se refiere este artículo del Convenio.
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