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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) - Brasil (Ratificación : 1990)

Otros comentarios sobre C161

Observación
  1. 2011
  2. 2010
  3. 2007
  4. 2002
Solicitud directa
  1. 2017
  2. 2011
  3. 2007
  4. 2002
  5. 1999
  6. 1994

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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 15 del Convenio. Información a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y relación entre enfermedad y riesgos para la salud que puedan presentarse en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que dan respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión examinó una comunicación del Sindicato de Trabajadores de Industrias Químicas, Petroquímicas y Afines de Triunfo/RS (SINDIPOLO) y la respuesta del Gobierno. La Comisión, recordando el contenido de los artículos 1 y 5 del Convenio, solicitó al Gobierno que adoptara sin demora las medidas apropiadas para garantizar un mejor cumplimiento de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo para reducir la tasa de accidentes del trabajo en el sector de la petroquímica y solicitó al Gobierno que siga facilitando información sobre todo progreso alcanzado a este respecto. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las acciones desarrolladas por la Inspección del Trabajo en Río Grande Do Sul. La Comisión hace notar que, además de la Inspección del trabajo, la participación de los interlocutores sociales en el reexamen periódico de la política sobre servicios de salud, tal como lo prevé este artículo del Convenio, es esencial para identificar los problemas mediante el diálogo y adoptar medidas para resolverlos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que la política nacional de salud y seguridad aborda la cuestión de la política sobre servicios de salud en el trabajo, incluyendo el sector de la petroquímica y teniendo en cuenta el artículo 5 del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre las consultas efectuadas con los representantes de los empleadores y de los trabajadores en vistas al reexamen periódico de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, incluyendo los representantes de los empleadores y de los trabajadores del sector de la petroquímica.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica y artículo 3, párrafos 1 y 2. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores en todos los sectores y ramas de actividad económica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que sobre la base del censo general de trabajadores realizado en 2000, el número total de empleos en las empresas obligadas a establecer un Servicio Especializado de Seguridad y Medicina del Trabajo (SESMT), es de 7.211.016, y que aproximadamente el 0,86 por ciento del número total de establecimientos están obligados a establecer un SESMT, mientras que no se requiere el cumplimiento de esta obligación al 93,1 por ciento del número total de establecimientos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno durante las acciones inspectivas realizadas en las empresas también se controla el cumplimiento de la NR-4 sobre los SESMT y que una ampliación significativa de la población cubierta por los SESMT significaría modificar la NR-4, lo que implica una amplia discusión con los trabajadores y los empleadores. La Comisión hace notar al Gobierno que justamente, el Convenio en su artículo 2 prevé el diálogo con los representantes de los empleadores y de los trabajadores para revisar periódicamente su política nacional. La Comisión nota de que las indicaciones proporcionadas no dan plenamente respuesta a su pregunta y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la proporción de trabajadores cubiertos por los SESMT en la actualidad en comparación con las cifras arriba mencionadas, y sobre el diálogo mantenido con los representantes de empleadores y de trabajadores — por ejemplo, en el marco de las consultas relativas a la política nacional sobre servicios de salud en el trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio — para incrementar progresivamente el número de trabajadores abarcado por los servicios de salud en el trabajo.
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