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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170) - Brasil (Ratificación : 1996)

Otros comentarios sobre C170

Observación
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Solicitud directa
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Artículo 4 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el procedimiento de elaboración de normas reglamentarias, las cuales completan las normas internacionales e internas de protección de la seguridad y salud en el trabajo (SST) regulando los detalles técnicos. El Gobierno indica que en el Brasil, la primera etapa en la redacción o modificación de una norma reglamentaria es la definición, por parte de la Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP) de los temas a ser discutidos, posteriormente se forma un grupo técnico que presenta un proyecto a un Grupo de Trabajo Tripartito (GTT) que elabora la propuesta a ser presentada a la CTPP. También menciona el acuerdo de cooperación técnica firmado entre el Ministerio de Trabajo y el Instituto Nacional de Metrología, Normalización y Calidad Industrial. La Comisión nota que este sistema permite la consulta al formular o modificar una norma, pero recuerda asimismo que este artículo del Convenio también requiere de la consulta con los interlocutores sociales durante la aplicación y la revisión y establece que ésta debe ser periódica a fin de asegurar un mecanismo de seguimiento capaz de efectuar las correcciones que surjan de la aplicación práctica de dicha política. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si existe un grupo tripartito de seguimiento de la aplicación del Convenio, y que indique asimismo cuál es la dinámica de revisión periódica, y las consultas mantenidas en aplicación de este artículo del Convenio en el período cubierto por la memoria.
Artículo 12. Exposición a los productos químicos y su evaluación. Artículo 13. Evaluación de los riesgos dimanantes de la utilización de productos químicos, límites de exposición y medidas para hacer frente a situaciones de urgencia. Artículo 15. Información y formación de los trabajadores. Sector de la Petroquímica. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos de Río Grande do Sul (SINDILIQUIDA/RS), alegando la violación de los artículos mencionados, y según los cuales Petrobrás Distribuidora no elaboró ni implementó el Programa de Prevención y Control de Exposición Ocupacional a los productos químicos, no implementó medidas de prevención de accidentes de trabajo y preparación para emergencias, incluyendo la capacitación de los trabajadores a tales efectos, ni realizó el control biológico de los trabajadores. Indica asimismo que esta situación se repite en otras empresas del sector. La Comisión toma nota con interés de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades desarrolladas por la Inspección del Trabajo para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio, informando que Petrobrás Distribuidora entregó en audiencia judicial un CD conteniendo los planes de prevención de la empresa y de un extracto adjuntado por el Gobierno según el cual SINDILIQUIDAS/RS admitió que se estaba dando cumplimiento a los puntos mencionados. La Comisión toma nota también de las detalladas informaciones del Gobierno sobre las actividades de la Inspección del Trabajo en las industrias del sector de la petroquímica incluyendo en las empresas Petrobras Transporte SA (TRANSPETRO), Petrobras Distribuidora, Shell Brasil e Ipiranga, y en particular de las acciones desarrolladas para hacer cumplir los presentes artículos del Convenio. La Comisión continuará dando seguimiento a eventuales cuestiones que puedan surgir de la comunicación referida, en sus comentarios sobre el Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) y el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139). Además, la Comisión toma nota de que, según un documento adjunto de la Secretaría de la Inspección del Trabajo de 14 de diciembre de 2007 (proceso núm. 46011.000096/2007-62) también son barreras importantes a la eficacia de la Inspección del Trabajo, las interpuestas por los Poderes Judicial y Legislativo, que no pocas veces interfieren en los resultados de la acción fiscal sin el debido compromiso con la seguridad y la salud de los trabajadores. Según ese documento, el Poder Judicial ha dejado sin efecto medidas de urgencia, por considerar que el argumento de los empleadores de que la paralización de la maquinaria generará un grave perjuicio económico, sin el debido conocimiento del riesgo que representa la continuación de las actividades, y se citan ejemplos. Para concluir indica el documento que la Inspección del Trabajo cumple cabalmente con su obligación y que la solución reclamada por esta situación de ineficacia legal se encuentra fuera de las competencias de la Secretaría de Inspección del Trabajo. La Comisión observa que la Inspección del Trabajo del Brasil desarrolla una minuciosa tarea de inspección, al tiempo que considera que la Inspección del Trabajo puede contribuir a la aplicación del Convenio pero que la responsabilidad de asegurar la aplicación del Convenio es del Gobierno y no solamente de un órgano. Más aún, el presente Convenio requiere políticas nacionales coherentes tal como lo establece su artículo 4, y la armonización de los diferentes órganos e instancias implicados en su aplicación. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para que todos los poderes del Estado estén en condiciones de contribuir a la plena aplicación del Convenio y le solicita que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de los artículos enunciados al principio de este párrafo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Artículos 6 y 7. Criterios de clasificación de productos químicos y evaluación de las propiedades peligrosas de las mezclas. Artículo 16. Cooperación entre empleadores y trabajadores respecto de la seguridad en la utilización de productos químicos. Artículo 17. Obligación de los trabajadores de cooperar con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos. Artículo 18, párrafo 3. Derechos de los trabajadores y sus representantes. La Comisión toma nota de que la memoria contiene informaciones sobre las actividades de la Inspección del Trabajo. La Comisión indica que este Convenio implica la actividad de diversas autoridades competentes y que la aplicación de determinados artículos excede el ámbito de la empresa y de la Inspección del Trabajo, como por ejemplo el artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una apreciación general sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo los artículos citados en este párrafo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el número de trabajadores expuestos a productos químicos y sobre las tendencias observadas en cuanto al tipo de infracciones relacionadas específicamente con las disposiciones del Convenio.
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