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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174) - Brasil (Ratificación : 2001)

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Solicitud directa
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Artículo 4. Formular, adoptar, revisar una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente, contra los riesgos de accidentes mayores. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el Grupo de Estudio Tripartito sobre el Convenio núm. 174 ha encontrado grandes dificultades en la definición de la lista de sustancias peligrosas, y de las respectivas cantidades umbral, que, si se sobrepasan, identifican una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores. Toma nota asimismo de que el Gobierno indica que esa dificultad se debe tanto al carácter eminentemente técnico de la materia, como a la continua resistencia de los empleadores que invariablemente solicitan la elevación de los límites propuestos por el Gobierno, justamente con el propósito de evitar la aplicación de las normas del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica asimismo que las instalaciones expuestas al riesgo de sufrir accidentes mayores son también las que tienen mayor potencial de peligrosidad respecto del medio ambiente, están por lo tanto, sujetas a la legislación ambiental la que, antes de otorgar la licencia de explotación, exige un estudio de impacto, y que las personas físicas y jurídicas que se dedican a actividades potencialmente contaminantes o con productos peligrosos para el medio ambiente están obligadas a inscribirse en el Registro Técnico Federal de actividades potencialmente contaminantes o utilizadoras de recursos ambientales. La Comisión desea subrayar que uno de los objetivos principales del Convenio es el de asegurar que los Gobiernos tomen las medidas requeridas para prevenir los accidentes industriales mayores de manera que se puedan mitigar sus efectos dentro de lo razonablemente posible. El eje de este Convenio no reside sólo en la gestión de los accidentes de trabajo en las referidas instalaciones, ni en la gestión del ambiente, sino en la gestión de los accidentes industriales mayores a los cuales están expuestos no sólo los trabajadores y el medio ambiente sino también la población. Aunque las cuestiones de política nacional están estrechamente relacionadas con las cuestiones de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST), las cuestiones de política nacional específicas de este Convenio son diferentes, tanto en cuanto, a su objetivo como en su enfoque. No basta la legislación laboral ni la legislación ambiental para dar efecto a este Convenio. En efecto, tal como lo indica el párrafo 1 de este artículo la política debe ser una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente contra los riesgos de accidentes mayores y la consulta debe hacerse con los representantes de los empleadores y de los trabajadores pero también, con otras partes interesadas. Además, de conformidad con el artículo 17 del Convenio dicha política implica una política nacional de emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos. Recordando al Gobierno su obligación de adoptar una política que de efecto al Convenio, la Comisión exhorta al Gobierno a adoptar una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente; a adoptar las medidas preventivas y de protección a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio incluyendo la política a que se refiere el artículo 17 del mismo y a proporcionar detalladas informaciones sobre el particular. Asimismo, recordando que la asistencia técnica de la Oficina está disponible, la Comisión invita al Gobierno a estudiar la posibilidad de recurrir a esta asistencia para implementar el Convenio y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad al respecto.
Artículo 3. Definiciones Artículo 5. Establecimiento de un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. Artículo 7. Identificación de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. Artículo 9. Establecimiento y mantenimiento de un sistema documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno informa que, por las razones previamente indicadas respecto de la falta de consenso en el Grupo de Estudio Tripartito del Convenio núm. 174, no ha podido dar efecto a estos artículos fundamentales para la aplicación del Convenio pero que el Gobierno despliega esfuerzos con los interlocutores sociales y que la Constitución Federal atribuye implícitamente estatus de ley federal a los tratados y convenios ratificados. La Comisión exhorta al Gobierno a adoptar las medidas legislativas y prácticas a fin de dar efecto a estos artículos del Convenio, espera que los miembros del Grupo Tripartito desplegarán esfuerzos para progresar en la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 6. Medidas para proteger las informaciones confidenciales transmitidas a la autoridad competente. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se da aplicación a este artículo mediante la legislación ambiental, indicando que uno de los principios del Sistema Nacional del Medio Ambiente es la preservación del secreto industrial y también aplican este principio los auditores fiscales del trabajo. La Comisión nota que estas medidas no dan efecto a este artículo del Convenio que se refiere principalmente a la necesidad de consultar respecto de la confidencialidad de las informaciones relativas a los siguientes artículos del Convenio: artículo 8 (notificación de instalaciones expuestas a riesgo); artículo 12 (informes de seguridad sobre instalaciones pertinentes y modificaciones); artículo 13 (información de accidente mayor y análisis de las causas y medidas a tomarse). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículos 10 a 12. Informe de seguridad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha avanzado en la definición de «informe de seguridad», y proporciona una lista de documentos que deben ser presentados al Registro referido en párrafos anteriores, en virtud del anexo IV de la instrucción normativa IBAMA núm. 10/01. La Comisión se remite a sus comentarios precedentes y exhorta al Gobierno a dar efecto a estos artículos fundamentales para la prevención y protección de accidentes mayores y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículos 13 y 14. Informe de accidente. La Comisión toma nota de que según el Gobierno todo accidente de trabajo debe ser comunicado a Previsión Social como máximo, el primer día útil siguiente al accidente según el artículo de la ley núm. 8213, de 1991. Todos los accidentes e incidentes que impliquen materiales explosivos deben ser comunicados dentro de las cuarenta y ocho horas según el párrafo 1.5 del anexo I, de la norma reglamentaria núm. 19, de 2007. La Comisión señala que el informe a que se refiere este artículo va más allá de la información transmitida a la Previsión Social y que esa sola información no da efecto a este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que de efecto a estos artículos del Convenio y que comunique informaciones sobre el particular.
Artículo 15. Planes y procedimientos de emergencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Plan Nacional de Prevención, Preparación y Respuesta Rápida da Emergencias Ambientales con Productos Químicos Peligrosos (P2R2). La Comisión cree entender que según esta información se da efecto en parte a este artículo del Convenio, y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que da efecto a este artículo del Convenio respecto de otras instalaciones no comprendidas en el P2R2 incluyendo la coordinación a que se refiere este artículo.
Artículo 16. Difusión de la información sobre medidas de seguridad que han de adoptarse en caso de accidente mayor. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente a situaciones de emergencia, y al Plan Nacional de Prevención, Preparación, y Respuesta Rápida a Emergencias Ambientales con Productos Químicos Peligrosos (P2R2). El Gobierno informa asimismo que no se han identificado instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores cercanos a las fronteras del país, por lo cual no ha sido necesario proporcionar informaciones a Estados limítrofes. La Comisión solicita al Gobierno que se asegure que se difunda, a intervalos apropiados, entre los miembros de la población que estén expuestos a los efectos de un accidente mayor la información a que se refiere este artículo y que comunique informaciones sobre el particular.
Artículo 17. Política global de emplazamiento y localización de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas relativas a establecimientos cuyas actividades sean efectiva o potencialmente contaminantes (artículo 10 de la ley núm. 6938/81) y al decreto núm. 4297, de 2002, referido al zoneamiento ecológico-económico del Brasil. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si dichas normas u otras prevén una separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos, tal como lo requiere este artículo del Convenio.
Artículo 20. Derechos de los trabajadores y de sus representantes. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno las que cubren sólo en parte el presente artículo del Convenio que requiere informaciones muy específicas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que da efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 22. Responsabilidad de los países exportadores. La Comisión toma nota de que el mismo no resulta aplicable pues no hay en el Brasil sustancias, tecnologías o procedimientos peligrosos que hayan sido prohibidos por ser fuente potencial de un accidente mayor.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Artículo 4. Política Nacional. El Gobierno informa que, aunque no hayan concluido las negociaciones para la definición de «cantidad umbral» y para el desarrollo de un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores la prevención de accidentes es un objetivo permanente del Ministerio de Trabajo. El Gobierno informa que, en vista de las lagunas en la reglamentación, la estrategia de la Inspección del Trabajo es la de desarrollar acciones preventivas en los establecimientos que están indiscutiblemente sujetos a accidentes mayores. La Inspección del Trabajo ha desarrollado controles en industrias químicas/petroquímicas, estaciones de utilización de tratamiento de agua (cloro), frigoríficos e industria alimenticia (amoníaco), envase de gas, y fabricación de explosivos. También se organizaron diversas actividades educativas con empleadores y trabajadores con el objetivo de presentar el Convenio en el país y presentar las lecciones que surgen a consecuencia de los accidentes mayores ocurridos en el país. La Comisión toma nota con agrado de los esfuerzos de la Inspección del Trabajo para dar efecto al Convenio en la práctica. Sin embargo, subraya que este Convenio requiere de una acción mucho más amplia que la de la Inspección del Trabajo para su plena aplicación y que, como lo establece el artículo 4 del Convenio todo Miembro deberá formular, adoptar y revisar periódicamente, habida cuenta de la legislación, las condiciones y la práctica nacionales, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas. La formulación de esta política es esencial para la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre las acciones del Gobierno, incluyendo la consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas para elaborar una política nacional en los términos del artículo 4 del Convenio.
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