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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Argelia (Ratificación : 2001)

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Artículos 3 y 7, párrafo 1, del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 343 y 344 del Código Penal prohíben la trata de personas, y entre ellas la de los niños menores de 18 años, a los fines de la prostitución. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para mejorar la protección de los menores de 18 años contra la trata, tanto a los fines de su explotación económica como sexuales.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 303 bis, 4), de la ley núm. 09-01 de 25 de febrero de 2009 que modifica y completa la ordenanza núm. 66-156 de 8 de junio de 1966 que establece el Código Penal, dispone que se considera como trata de personas el «reclutamiento, transporte, o recepción de una o más personas, mediante amenaza o el uso de la fuerza o de otras formas de coacción, mediante secuestro, fraude, engaño, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o mediante la oferta o aceptación de un pago o de ventajas, con el objeto de obtener el consentimiento de una persona que disponga de autoridad sobre otra a los fines de su explotación. La explotación incluye la explotación de la prostitución ajena, de la mendicidad, el trabajo o el servicio forzoso, la esclavitud o las prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos. […] Cuando la trata se ejerce sobre una persona cuya situación de vulnerabilidad es consecuencia de su edad […], se aplicará de una pena de prisión de cinco (5) años a quince (15) años y a una multa de 500.000 DA a 1.500.000 DA.». Asimismo, el artículo 303 bis, 5), establece que la trata de personas está sancionada con una pena de reclusión de diez a veinte años y una multa de 1.000.000 a 2.000.000 de DA cuando el delito sea cometido en determinadas circunstancias, entre otras, cuando el autor «ejerce autoridad sobre la víctima». La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 303 bis, 4), y 303 bis, 5), de la ley núm. 09-01, especialmente con el número de procesamientos, las condenas y las sanciones impuestas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de octubre de 2005 (documento CRC/C/15/Add.269, párrafo 78), expresó su honda preocupación por el aumento de la prostitución infantil en el país, y que no sólo las niñas sino también los niños varones que trabajan como vendedores, mensajeros o empleados domésticos son especialmente vulnerables a la explotación sexual. La Comisión tomó nota de que los artículos 342 y 343 del Código Penal prohíben y sancionan el reclutamiento o la oferta de personas, especialmente de niños, a los fines de la prostitución. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin incluir información alguna a este respecto. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se realicen encuestas exhaustivas y se procese eficazmente, completando todas las instancias, a las personas que se dedican a la explotación sexual de niños menores de 18 años con fines comerciales. Además, insta al Gobierno a que comunique en su próxima memoria informaciones sobre la aplicación de los artículos 342 y 343 del Código Penal en la práctica, proporcionando, por ejemplo, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones realizadas, los procesamientos iniciados, las condenas pronunciadas y las sanciones penales impuestas. En la medida de lo posible, las informaciones proporcionadas deberían estas desglosadas por sexo y edad.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión constató que no existe ninguna disposición legislativa que prohíba esas peores formas de trabajo infantil y solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para subsanar esta situación. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, b) y c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, así como para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, constituyen una de las peores formas de trabajo infantil. Por otra parte, en virtud del artículo 1, deben adoptarse con carácter de urgencia, medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición de esas peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte urgentemente las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, así como para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, y de prever sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Trabajo infantil por cuenta propia. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la ley núm. 90/11 relativa a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, se aplica a las relaciones individuales y colectivas de trabajo pero no a los niños que trabajan por cuenta propia. La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre la cuestión de los niños que trabajan por cuenta propia y realizan trabajos peligrosos. En relación con el comentario formulado en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección de los niños que trabajan por cuenta propia y realizan trabajos peligroso, por ejemplo, medidas para reforzar y adaptar los servicios de la Inspección del Trabajo, con objeto de que puedan estar amparados por la protección del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota que el Gobierno señaló que la determinación de los tipos de trabajos peligrosos se había tenido en cuenta en el marco del nuevo Código del Trabajo en curso de elaboración. La Comisión tomó nota de que la lista de trabajos peligrosos debería elaborarse por vía reglamentaria. La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones a este respecto. Recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajos peligrosos deberán ser determinados por la legislación o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y que en virtud del artículo 1 deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición de esas peores formas de trabajo infantil. En relación con el comentario formulado en virtud del Convenio núm. 138, la Comisión insta al Gobierno a que tome, con carácter urgente, las medidas necesarias a fin de que la legislación pertinente se adapte a los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños. La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto en su próxima memoria.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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