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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Papua Nueva Guinea (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C182

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La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de agosto de 2011 y de la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas del trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en lo que respecta a la trata, el Código Penal sólo ofrece protección a las niñas que son víctimas de trata con fines de explotación sexual. La Comisión observó que no parece que existan disposiciones similares para proteger a los niños ni que prohíban la venta y la trata de niños con fines de explotación laboral. Tomó nota de que el Gobierno había señalado que Papua Nueva Guinea estaba iniciando una importante revisión legislativa y que las cuestiones de género y edad ocuparían un lugar central en dicha revisión. La Comisión tomó nota además de que las mujeres y los niños son víctimas de trata dentro del país con fines de explotación sexual comercial y de servidumbre doméstica, y que hay mujeres y niños procedentes de China, Malasia, Filipinas y Tailandia que son objeto de trata hacia Papua Nueva Guinea con fines de prostitución forzosa; y que hay hombres que son objeto de trata para realizar actividades de tala de árboles y minería en régimen de trabajo forzoso. Además, la Comisión tomó nota de que los funcionarios del Gobierno facilitan la trata al aceptar sobornos que permiten a los emigrantes ilegales entrar en el país o al ignorar a las víctimas que son forzadas a prostituirse o realizar trabajos forzosos.
La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, según los cuales no hay disposiciones legislativas que prohíban la venta y la trata de niños con fines de explotación laboral.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que no existen disposiciones legislativas que prohíban la venta y la trata de niños con fines de explotación laboral. El Gobierno indica que las actuales modificaciones que van a introducirse en la Ley del Empleo contribuirán a poner freno a las cuestiones de trata tanto de niños como de niñas. No obstante, la Comisión observa que el Gobierno ha venido refiriéndose desde hace varios años a la revisión legislativa. Reitera que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y la trata de niños con fines de explotación tanto laboral como sexual constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, todas las peores formas de trabajo infantil deben ser prohibidas con carácter de urgencia. Habida cuenta de esta situación, la Comisión manifiesta una vez más su profunda preocupación por el hecho de que aún no se haya adoptado una amplia legislación que prohíba todas las formas de trata de niños y niñas. Asimismo, expresa su preocupación en relación con los alegatos de complicidad por parte de funcionarios gubernamentales en la trata de niños. La Comisión ruega una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para adoptar una legislación que prohíba la venta y trata de niños y niñas menores de 18 años con fines de explotación laboral y sexual. La Comisión insta asimismo al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que los responsables de trata de seres humanos, y los funcionarios gubernamentales cómplices, son objeto de procedimientos judiciales y se les imponen sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para realización de actividades ilícitas. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la legislación pertinente no prohíbe específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y tráfico de estupefacientes. Tomó nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales emprendió, como parte del proceso de revisión de la Ley del Empleo, un estudio de dicha ley cuya conclusión fue que, a falta de otra legislación que aborde adecuadamente las peores formas de trabajo infantil, se considerará apropiado cubrir esas lagunas mediante la Ley sobre el Empleo. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno declara que la utilización y el reclutamiento de niños para la realización de actividades ilícitas aumente lentamente.
La Comisión toma nota del alegato de la CSI según el cual la Ley de Drogas Nocivas no prohíbe específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y tráfico de estupefacientes.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que confirma que las actuales reformas legislativas prohibirán la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños menores de 18 años para actividades ilícitas, en particular, para la producción y la trata y el tráfico de estupefacientes. Sin embargo, observa que el Gobierno ha venido refiriéndose desde hace varios años a dichas reformas legislativas. Recordando que, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, la Comisión insta al Gobierno una vez más a adoptar las medidas necesarias dentro del marco de la revisión de la Ley sobre el Empleo para garantizar que en un futuro próximo se adoptan disposiciones para prohibir esta peor forma de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, y que transmita una copia de la legislación pertinente una vez que se haya adoptado.
Artículos 3, d), y 4, 1). Trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación prohíbe el trabajo peligroso, el trabajo nocturno y el trabajo en las minas a menores de 16 años. Asimismo, tomó nota de que aparte de la definición de «trabajo pesado», la legislación nacional no determina los tipos de trabajos peligrosos que se prohíben a los menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señala en su memoria que las condiciones de trabajo para los jóvenes serían examinadas en la revisión de la Ley sobre el Empleo que está teniendo lugar. Tomó nota asimismo de que el Gobierno había señalado que la revisión de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo aún no había comenzado, aunque el Gobierno está en proceso de consulta con el Gobierno de Fiji para el asesoramiento en el procedimiento de revisión legislativa.
La Comisión toma nota de la información de la CSI de que, pese a que se prohíbe a los niños menores de 16 años de edad realizar trabajos peligrosos, trabajos nocturnos y en la minería, no hay ninguna lista de ocupaciones peligrosas en Papua Nueva Guinea.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo 96 de la Ley Lukautim Pikinini, adoptada en 2009, se refiere a disposiciones sobre trabajo infantil nocivo y establece que aquella persona que permita que un niño realice un empleo en condiciones que: a) pudieran ser peligrosas para su salud; o b) sean perjudiciales para su salud física, mental, espiritual o para el desarrollo social del niño se considerará culpable de un delito. No obstante, la Comisión toma nota de que parece no haberse previsto disposiciones que establezcan los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de la revisión legislativa en curso, para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de las disposiciones que establecen los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad, previa consulta con los interlocutores sociales. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de la nueva legislación una vez que haya sido adoptada.
Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Mecanismos de supervisión y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno indicó que existen lagunas y vacíos en las estructuras y mecanismos de supervisión existentes en lo que respecta a la trata, la prostitución y la participación de niños en actividades ilícitas. La Comisión tomó nota asimismo de que, pese a que corresponde al Departamento de Policía y al Departamento de Trabajo y Relaciones Laborales la aplicación y ejecución de la legislación en materia de trabajo infantil, la labor de estos departamentos no había tenido apenas repercusión debido a la falta de recursos y al hecho de que el trabajo infantil está socialmente aceptado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, durante el Foro sobre el Trabajo Infantil de 26 a 28 de julio de 2011, se elaboró un proyecto de Plan Nacional de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, en el marco del programa de duración determinada OIT/IPEC, titulado «Lucha contra el trabajo infantil mediante la educación» (Proyecto TACKLE), se han emprendido numerosas medidas para luchar contra el trabajo infantil y sus peores formas, entre otras las siguientes: la celebración de talleres de capacitación; tres propuestas de programas de acción cuyo fin es retirar y prevenir a los niños que son objeto de estas prácticas; la celebración de talleres de sensibilización sobre el trabajo infantil, en la Universidad de Papua Nueva Guinea; y la investigación realizada en Port Moresby, en la que participan más de 400 niños, sobre el trabajo infantil. Además, de diciembre de 2010 a febrero de 2011, dentro del marco del Proyecto TACKLE, se llevó a cabo un estudio más reciente sobre la explotación sexual con fines comerciales de niños de la calle en el distrito de la capital de Papua Nueva Guinea.
No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la incidencia de las peores formas de trabajo infantil sigue aumentando en el país. El Gobierno señala asimismo que la prostitución infantil, la explotación y el abuso de los niños para actividades ilícitas, incluido el tráfico de estupefacientes, aumentan a un ritmo vertiginoso. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, en la toma de decisiones para luchar contra las peores formas de trabajo infantil, deben tenerse en cuenta varios factores, como la mayor colaboración entre todas las partes interesadas, el aumento de la aplicación de la ley y del número de inspecciones en todos los sectores, y la sensibilización de la población mediante todos los medios posibles. Así pues, la Comisión expresa una vez más su preocupación por el aumento de la incidencia de las peores formas de trabajo infantil en el país y por la debilidad de los mecanismos de seguimiento para la prevención de este fenómeno. La Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, incluida la asignación de recursos adicionales, a fin de reforzar la capacidad del Departamento de Policía y del Departamento de Trabajo y Relaciones Labores en lo que atañe al control de las peores formas de trabajo infantil y la lucha contra estas prácticas. Solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre los resultados del estudio sobre los niños de la calle y la explotación sexual con fines comerciales de éstos y sobre la investigación sobre el trabajo infantil realizada en Port Moresby. En la medida de lo posible, le pide que los datos suministrados estén desglosados por edades y sexo.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado e). Tener en cuenta la situación especial de las niñas. 1. Niños víctimas de prostitución. La Comisión había tomado nota anteriormente de que según el Gobierno el número de niñas (algunas de incluso 13 años) dedicadas a la prostitución para sobrevivir estaba aumentando tanto en las zonas urbanas como rurales del país. Además, tomó nota de que, las leyes que prohíben la prostitución se aplican en pocos casos y muy determinados, incluso cuando afectan a niños.
La Comisión observa que el Gobierno informa de que está aplicando un Plan Nacional de Acción 2006-2011 (NPA-CSEC) para luchar contra la explotación sexual de niños con fines comerciales. Sin embargo, el Gobierno no proporciona ninguna otra información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de las leyes que prohíben la prostitución y proteger a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil. La Comisión expresa una vez más su preocupación por la vigencia de la explotación sexual de niños con fines comerciales en Papua Nueva Guinea e insta al Gobierno a que adopte medidas efectivas en un plazo determinado para proporcionar directamente la ayuda que sea necesaria y pertinente a los menores de 18 años a fin de sustraerles de esta peor forma de trabajo infantil, y ofrecerles programas de rehabilitación e integración social. En este sentido, solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños víctimas de prostitución que se han beneficiado de la aplicación del NPA-CSEC. Solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas responsables de la explotación sexual comercial de niños son procesadas y que se les imponen sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias.
2. Niños «adoptados». La Comisión había tomado nota anteriormente de que los niños adoptados a título informal se ven en ocasiones atrapados en situaciones en las que tienen que trabajar muchas horas, carecen de tiempo para el descanso y el ocio, les falta libertad de movimientos, y están privados del derecho a la educación y la atención médica. Los más vulnerables son las niñas pequeñas que, cuando son traídas para trabajar en un hogar como niñeras, suelen ver transformada su labor en servicio doméstico, con un exceso de trabajo no remunerado o mal remunerado. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que la práctica de «la adopción» es una tradición cultural en Papua Nueva Guinea. La Comisión observó que estas niñas adoptadas suelen ser presas de la explotación, ya que es difícil controlar sus condiciones de trabajo, y solicitó al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para protegerlas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que, en la revisión de la Ley del Empleo, se tendrá en cuenta el trabajo que realizan estos niños adoptados.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI según las cuales las familias endeudadas saldan a veces sus deudas enviando a los niños — por lo general niñas — a trabajar al servicio de sus prestamistas en régimen de servidumbre doméstica. La CSI señala que los niños «adoptados» suelen trabajar largas jornadas, carecen de libertad de movimientos o de atención médica y no asisten a la escuela.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la Ley Lukautim Pikinini, adoptada en 2009, establece la protección de los niños con especiales necesidades. Una persona que tenga a un niño con especiales necesidades bajo su protección y que no pueda proporcionarle los servicios necesarios para su educación, podrá concertar un acuerdo en materia de necesidades especiales con el Servicio de Apoyo Familiar. En virtud de estos acuerdos, deberá proporcionarse ayuda financiera. En virtud del artículo 41 de la Ley Lukautim Pikinini, la definición de «niño con especiales necesidades» incluye a los niños que son huérfanos, desplazados o están traumatizados como consecuencia de desastres naturales, conflictos o separación, o han sido objeto de violencia, abusos o explotación. No obstante, la Comisión debe expresar su preocupación por la explotación de los niños «adoptados» menores de 18 años que se ven obligados a trabajar en condiciones equivalentes al régimen de servidumbre o en condiciones peligrosas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y efectivas para garantizar, en la legislación y en la práctica que los niños «adoptados» menores de 18 años no serán objeto de explotación en condiciones análogas al trabajo forzoso o en condiciones peligrosas, teniendo en cuenta la situación especial de las niñas. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre si los niños «adoptados» serán protegidos de la explotación y el trabajo peligroso, dentro del marco de la revisión de la Ley del Empleo. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños «adoptados» que son objeto de explotación y trabajo peligroso y se han visto beneficiados de los acuerdos sobre necesidades especiales. Por último, solicita al Gobierno que suministre una copia de la Ley Lukautim Pikinini de 2009.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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