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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre los certificados de competencia de pescadores, 1966 (núm. 125) - Brasil (Ratificación : 1970)

Otros comentarios sobre C125

Observación
  1. 2012
  2. 2007
  3. 1990
Solicitud directa
  1. 2018
  2. 2005
  3. 1997
  4. 1992
  5. 1991
  6. 1990

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Artículo 5, párrafo 2, del Convenio. Obligación de llevar a bordo un segundo que posea un certificado. La Comisión toma nota de las disposiciones establecidas por la NORMAM-01/DPC en lo relativo a la dotación mínima de seguridad a bordo de los buques. Tiene en cuenta que se requiere la presencia de un segundo que posea un certificado a bordo de los buques que realicen navegación de largo curso, así como de las embarcaciones destinadas al cabotaje u otras embarcaciones de más de 500 toneladas brutas de registro. No obstante, la Comisión recuerda que el Convenio exige que todos los barcos pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro, adscritos a operaciones o zonas que la legislación nacional deberá definir, lleven a bordo un segundo que posea un certificado. La Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio y le pide que comunique a la Oficina toda decisión que tome a este respecto.
Artículos 7 y 9. Experiencia mínima prescrita – Certificados de competencia en calidad de segundo y maquinista. La Comisión toma nota de que el anexo 2-A de la NORMAM-13 define los requisitos para trabajar como segundo (imediato) a bordo de barcos pesqueros destinados a la navegación interior, pero no contiene información alguna sobre las condiciones, en cuanto a la experiencia profesional, para el ejercicio de estas funciones a bordo de los barcos pesqueros que naveguen en alta mar. La Comisión pide al Gobierno que aporte aclaraciones sobre las normas que se aplican en ese caso.
Respecto de los certificados de competencia de maquinista, la Comisión tiene en cuenta que el anexo 2-A de la NORMAM-13 establece una distinción entre las siguientes categorías: primer maquinista en un barco pesquero de una potencia inferior a 150 kw y que navegue a una distancia de hasta 20 millas de la costa; primer maquinista en un barco pesquero de una potencia inferior a 250 kw y que navegue en alta mar; primer maquinista en un barco pesquero de una potencia inferior a 500 kw y que navegue en alta mar; y primer maquinista en un barco pesquero de una potencia inferior a 1.000 kw y que navegue en alta mar. Destaca el hecho de que sólo se requiere una experiencia profesional mínima como maquinista de barco para las dos últimas categorías, y que el mínimo está establecido en dos años, mientras que el Convenio exige un mínimo de tres años de servicio en la sala de máquinas. La Comisión espera que el Gobierno tome medidas próximamente para poner en consonancia su legislación con las disposiciones del artículo 9 del Convenio y le ruega que mantenga informada a la Oficina de toda novedad en este ámbito.
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