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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Bosnia y Herzegovina (Ratificación : 1993)

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Seguimiento de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La Comisión recuerda la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (SSSBiH), referida a las conclusiones del Consejo de Administración, que datan de noviembre de 1999, relativas a los trabajadores despedidos de dos empresas, sobre la base de motivos de ascendencia nacional o de creencia religiosa. La reclamación se realizó en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por parte de la Unión de Sindicatos Autónomos de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y del Sindicato de Obreros Metalúrgicos (SM). En su comunicación, la CSI y la CITU-BiH indicaban que la situación no se había resuelto y que, en general, al observar cada vez más casos de violaciones flagrantes del Convenio y se refieren concretamente a anuncios discriminatorios de empleo. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información concreta en relación con el progreso en la aplicación de las recomendaciones del Consejo de Administración, así como respecto a las medidas adoptadas o previstas en relación con los anuncios de empleo discriminatorios.
Artículo 1 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Bosnia y Herzegovina (BiH) de prohibición de la discriminación (núm. 59/09, que entró en vigor el 5 de agosto de 2009). La ley define y prohíbe la discriminación directa e indirecta, incluida la discriminación en el empleo, la actividad empresarial, la educación y la formación, por una serie de motivos, ya sea reales o supuestos, a saber, raza, color de la piel, lenguaje, religión, pertenencia étnica, nacional, u origen social, conexión con una minoría nacional, política o a toda otra creencia, propiedad, afiliación a un sindicato u otra asociación, educación, situación social y sexo, expresión u orientación sexual (artículos 2, 3 y 6). La ley incluye también el acoso, el acoso sexual, el acoso laboral, la ayuda e incitación a la discriminación como forma de discriminación (artículo 4). La Comisión toma nota de que el término «empleo» en virtud de la ley incluye el trabajo y las condiciones de trabajo, así como el acceso al empleo, la ocupación y el empleo por cuenta propia, la remuneración, los ascensos y despidos, y que el término «formación» incluye todos los tipos y niveles de formación profesional, calificaciones adicionales y readapatación profesional, incluyendo la experiencia práctica en el trabajo (artículo 6). El mandato del Defensor de los Derechos Humanos incluye recibir quejas individuales o colectivas en relación con la discriminación, compilar y analizar datos estadísticos sobre casos de discriminación, realizar estudios sobre ese tema, aumentar la sensibilización sobre cuestiones relativas al racismo y la discriminación social en la sociedad, y mejorar las políticas y prácticas destinadas a garantizar la igualdad de trato (artículo 7). Asimismo pueden presentarse quejas ante los tribunales (artículos 11 y 12). El Ministerio de Derechos Humanos y Refugiados debe mantener una base de datos relativa a los casos de discriminación (artículo 8). La ley prevé también la inversión de la carga de la prueba y la protección contra las represalias (artículos 15 y 18). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la Ley de Prohibición de la Discriminación, incluidos el número y naturaleza de las quejas presentadas ante los tribunales, órganos administrativos y el Defensor de los Derechos Humanos y las decisiones adoptadas incluyendo las indemnizaciones acordadas y las sanciones impuestas así como información detallada en relación con las demás actividades del Defensor de los Derechos Humanos previstas en la ley. Tomando nota de que el Gobierno indica que ha finalizado la elaboración de un manual sobre el método de compilación de datos sobre casos de discriminación y las obligaciones derivadas de la adopción de esta ley, la Comisión pide al Gobierno que comunique un resumen de ese manual una vez que haya sido finalizado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
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