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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Türkiye (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C105

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS), de fecha 10 de noviembre de 2011, y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), de fecha 8 de noviembre de 2011, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, a) del Convenio. Coerción política y castigo por tener o expresar opiniones contrarias al orden establecido. 1. Código Penal. La Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 198 del reglamento relativo a la administración de establecimientos penitenciarios y la ejecución de sentencias, adoptado por decisión del Consejo de Ministros, de fecha 5 de julio de 1967, núm. 6/8517, en su tenor enmendado) en virtud del artículo 301 del Código Penal. El artículo 301, 1) y 2) del Código Penal (en su tenor enmendado por la ley núm. 5759, de fecha 30 de abril de 2008) penaliza la denigración de la nación turca, el Estado de la República de Turquía, la Gran Asamblea Nacional de Turquía, el Gobierno de la República de Turquía, así como los órganos judiciales, el ejército y las estructuras de seguridad del Estado con penas de prisión de entre seis meses y dos años. La Comisión tomó nota de que el artículo 301, 3), en su tenor enmendado, establece que las expresiones de ideas únicamente con espíritu de crítica no serán sancionadas. La Comisión pidió información sobre la aplicación del artículo 301 del Código Penal en la práctica.
La Comisión toma nota de que el artículo 301, 4) del Código Penal, en su tenor enmendado, especifica que el procesamiento con arreglo a este artículo debe estar sujeto a la aprobación del Ministro de Justicia. A este respecto, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se señala que entre mayo del 2008 y marzo de 2011 en el Ministerio de Justicia se recibieron un total de 1 570 expedientes transmitidos por la oficina del Fiscal Jefe en virtud del artículo 301 del Código Penal. Sólo se aprobó la investigación del 5,8 por ciento de los expedientes presentados; 1 382 expedientes no recibieron la aprobación para ser investigados, y se dio permiso para investigar 88 expedientes. De éstos, 30 tienen relación con acciones cometidas a través de la prensa, mientras que 58 están relacionados con delitos de «desprecio flagrante». En lo que respecta a 49 de los 88 expedientes objeto de investigación (que afectaban a 62 sospechosos), se alcanzó una decisión, y se condenó a 34 personas en virtud del artículo 301, 28 de las cuales fueron sentenciadas a penas de prisión. El Gobierno señala que el número de investigaciones autorizadas por el Ministro de Justicia en virtud del artículo 301 se ha reducido de manera significativa, y que esta disposición no se utiliza sistemáticamente para limitar la libertad de expresión, incluida la libertad de prensa.
La Comisión toma nota de que la TÏSK señala que la modificación del artículo 301, a fin de exigir el permiso del Ministro de Justicia para llevar a cabo investigaciones, ha dado como resultado un descenso en el número de casos vistos en virtud de este artículo. En los siete primeros meses de 2010 sólo se permitió que se investigara el 3,57 por ciento de los expedientes presentados. Asimismo, la Comisión toma nota de que el equipo de las Naciones Unidas en el país en un informe preparado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para la Revisión Periódica Universal, de 19 de febrero de 2010, señaló que ya no se recurría sistemáticamente al artículo 301 del Código Penal para restringir la libertad de expresión, y que la revisión de este artículo había supuesto un descenso significativo del número de enjuiciamientos en comparación con años anteriores (A/HRC/WG.6/8/TUR/2, párrafo 46). Tomando debida nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión le solicita que continúe transmitiendo información sobre la aplicación del artículo 301 del Código Penal en la práctica, incluyendo información sobre el número y la naturaleza de los delitos, especialmente los relacionados con casos en los que se han impuesto penas de prisión.
2. Ley de Lucha contra el Terrorismo. La Comisión tomó nota de que el artículo 8 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo (núm. 3713 de 1991) prohíbe la propaganda contra la indivisibilidad del Estado. Sin embargo, también tomó nota de que, en 2006, se enmendó la legislación, y solicitó información sobre esas modificaciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 3713 fue enmendada en 2006 por la ley núm. 5532. Asimismo, toma nota de que, en el marco de esas modificaciones, se sustituyó el artículo 8 de dicha ley que ahora aborda la financiación del terrorismo. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el artículo 6, 2) de la ley núm. 3713, en su forma enmendada, dispone que imprimir o publicar declaraciones o folletos que provengan de organizaciones terroristas se puede castigar con una pena de prisión de entre uno y tres años (antes la sanción era una multa). Si ese delito se comete por medios impresos, el artículo 6, 4) dispone que se castigará con penas de prisión a los propietarios de dichos medios (penas de entre 100 y 10 000 días) y a sus editores (penas de hasta 5 000 días), aunque no hayan participado personalmente en la comisión del delito. Además, el artículo 7, 2) de la ley núm. 3713 prevé una pena de prisión de uno a cinco años por hacer propaganda a favor de una organización terrorista. La pena se aumentará en la mitad si se comete a través de la prensa, y el propietario y editor del periódico pueden ser condenados a una pena de prisión de entre 1 000 y 10 000 días.
A este respecto, la Comisión recuerda que con arreglo a la ley pueden imponerse limitaciones a los derechos y libertades individuales a fin de garantizar el respeto de los derechos y libertades de otros y cumplir con las exigencias de orden público y de bienestar general de una sociedad democrática, y que el Convenio no prohíbe castigar con penas que entrañen trabajo forzoso a las personas que utilicen la violencia, inciten a la violencia o inicien preparativos con fines violentos. Sin embargo, la Comisión hace hincapié en que si estas restricciones se formulan de una forma tan amplia y general que pueden conducir a la imposición de penas que entrañen trabajo forzoso como castigo por la expresión pacífica de opiniones o la oposición al orden político, social o económico establecido, dichas penas no están de conformidad con la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se puedan imponer penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio, en virtud de la ley núm. 3713, a las personas que, sin incitar ni recurrir a la violencia, expresan ciertas opiniones políticas o una oposición al sistema político, social o económico establecido. A este respecto, solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre la aplicación práctica de los artículos 6, 2), 6, 4), y 7, 2) de la ley núm. 3713, en su forma enmendada, incluyendo información sobre los procesamientos realizados, las condenas dictadas y las sanciones impuestas.
3. Ley sobre Partidos Políticos. La Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio) en virtud de los artículos 80 a 82, interpretados conjuntamente con el artículo 117, de la Ley sobre Partidos Políticos (núm. 2820 de 1983), que prohíbe que los partidos políticos impugnen el principio de la unidad del Estado, reivindicando la existencia de minorías basadas en una cultura nacional o religiosa o en diferencias raciales o lingüísticas, intentando formar minorías por medio de la protección y el fomento de las lenguas y culturas que no sean la lengua y la cultura turcas, o utilizando una lengua distinta de la turca en la redacción y publicación de los estatutos y programas de los partidos, o fomentando el regionalismo. La Comisión tomó nota posteriormente de que el Gobierno indicaba que se tenían que realizar cambios en la Ley sobre Partidos Políticos, de conformidad con el plan de acción de emergencia publicado el 3 de enero de 2003, con miras a garantizar que toda la población pueda participar en los partidos políticos y que sea posible la equidad y la justicia en la representación política.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 83 de la Ley sobre Partidos Políticos prohíbe que los partidos políticos promocionen el regionalismo o el racismo en el país. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a diversas disposiciones del Código Penal, incluido su artículo 122 que prohíbe la discriminación contra personas en actividades comerciales, servicios públicos y actividades económicas. La Comisión indica que esas disposiciones no están directamente relacionadas con la aplicación de la Ley sobre Partidos Políticos. En relación con el párrafo 307 de su Estudio General sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, la Comisión recuerda que la prohibición de ciertas opiniones políticas como consecuencia de la prohibición de los partidos o asociaciones políticas (bajo pena de trabajo obligatorio) no está de conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar o modificar los artículos 80 a 82 de la Ley sobre Partidos Políticos a fin de garantizar que como consecuencia de la prohibición de los partidos o asociaciones políticas no puedan imponerse penas de prisión (que conlleven trabajo obligatorio), por haber expresado opiniones políticas. Pendiente de la adopción de estas modificaciones, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.
Artículo 1, b). Utilización de conscriptos con fines de desarrollo económico. La Comisión tomó nota de que el artículo 10 de la ley núm. 1111, relativa al servicio militar, en su forma enmendada por la ley núm. 3358, y el artículo 5 de la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945, de 12 de julio de 1987, adoptada de conformidad con el artículo 10 de la ley núm. 1111 establecen procedimientos relacionados con los excedentes de cupo en el servicio, e incluyen procedimientos relativos a las personas sujetas al servicio militar a las que se asignan tareas en instituciones y organismos públicos. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que la ley núm. 3358, que enmendaba el artículo 10 de la ley núm. 1111 relativa al servicio militar, ya no se aplicaba desde 1991. Además, tomó nota de que el Gobierno indicaba que un nuevo proyecto de ley sobre el servicio militar, que pondría a la ley núm. 1111 relativa al servicio militar en conformidad con las «condiciones actuales», fue examinado por la Comisión Especial de Expertos de la Gran Asamblea Nacional y también indicó que el proyecto se había redactado de una forma que incorporaba una política destinada a evitar que las personas sujetas al servicio militar pudieran ser obligadas a trabajar en organismos o empresas públicas sin su consentimiento. La Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre la adopción de este proyecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley para enmendar la ley relativa al servicio militar, núm. 1111, se presentó a la Gran Asamblea Nacional de Turquía en 2008, pero no se debatió durante ese período legislativo. Sin embargo el Gobierno también señala que las personas que trabajan para el Ministerio de Defensa Nacional tienen contratos de servicios. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar la modificación de la ley relativa al servicio militar, núm. 1111, a fin de ponerla de conformidad con el Convenio y la práctica indicada.
Artículo 1, c) y d). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 1467 del Código de Comercio (ley núm. 6762, de fecha 29 de junio de 1956), se puede obligar a la gente de mar a volver a bordo de los buques para cumplir sus obligaciones, y de que, en virtud del artículo 1469 del Código de Comercio, se castigan con penas de reclusión (que entrañan, como se indicó anteriormente, la obligación de trabajar) diversas faltas disciplinarias de la gente de mar. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que se había elaborado un nuevo proyecto del Código de Comercio que no incluía disposiciones similares a los artículos 1467 y 1469 del actual Código de Comercio. La Comisión expresó la firme esperanza de que el proyecto de Código de Comercio se adoptase a la mayor brevedad.
La Comisión toma nota de que el nuevo Código de Comercio, núm. 6102, se adoptó el 13 de enero de 2011, y que el artículo 1533 de este Código deroga la ley núm. 6762. Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de que esta legislación no contiene disposiciones que prevean obligar a los marinos a regresar a los buques o penas de prisión para los marinos que incumplan la disciplina del trabajo.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota de que la ley núm. 2822, de 1983, relativa a los convenios colectivos de trabajo, las huelgas y los cierres patronales, de fecha 5 de mayo de 1983, prevé en los artículos 70 a 72, 75, 77 y 79, penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio) como castigo por la participación en huelgas ilegales, en circunstancias que no se limitan al alcance del artículo 1, d) del Convenio. Expresó la firme esperanza de que se modificara la ley núm. 2822. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están llevando a cabo negociaciones con los interlocutores sociales en relación con la modificación de la ley núm. 2822. El Gobierno indica que la modificación de esta ley es una de sus prioridades. En relación con sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la ley núm. 2822 a fin de que no contemple sanciones penales que entrañen trabajo obligatorio como castigo por la participación pacíficas en huelgas.
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