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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - México (Ratificación : 1934)

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Solicitud directa
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Artículo 2 del Convenio. Cobertura de los aprendices. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la figura del «aprendiz» no está prevista ni en la Ley Federal del Trabajo (LFT) ni en la Ley del Seguro Social (LSS). Se benefician de la indemnización prevista por la LSS en caso de accidente del trabajo las personas afiliadas a la seguridad social sobre la base de su relación del trabajo, de conformidad con el artículo 12, I, de la LSS. El Gobierno indica que, no obstante ese hecho, de presentarse el caso previsto en esta disposición del Convenio, la Constitución establece que el Convenio debería prevalecer sobre la legislación nacional. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva explicar de qué manera las personas que realizan un trabajo en una empresa o en una institución en el marco de una formación profesional están protegidas, tanto en derecho como en la práctica, en caso de accidente del trabajo, de conformidad con el Convenio que les asegura, entre otras cosas, la garantía de una renta en caso de accidente que cause una incapacidad permanente.
Cobertura de ciertos trabajadores del sector público. En respuesta a lo solicitado anteriormente por la Comisión, el Gobierno indica que no dispone de informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores del sector público excluidos del seguro social obligatorio, aunque facilita cifras relativas al número de asegurados voluntarios en virtud del artículo 13, V, de la LSS, según las cuales, estos últimos pasaron, de aproximadamente 415 000 en enero de 2009 a 439 000 en mayo de 2011. La Comisión recuerda que el artículo 12, párrafo 1, del Convenio prevé que la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo deberá aplicarse a todos los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. En consecuencia, la afiliación voluntaria al seguro de accidentes del trabajo por parte de una categoría de personal abarcado por el Convenio no permite dar cumplimiento a esta disposición. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos relativos al número de empleados del sector público que no se benefician de un seguro contra los accidentes del trabajo y que adopte las medidas necesarias a fin de incluir a las categorías mencionadas de trabajadores en el seguro social obligatorio, incluyendo en caso de accidente del trabajo.
Artículo 5. Pago en forma de capital de las indemnizaciones por accidente del trabajo. De conformidad con el artículo 58, III, párrafo 3, de la Ley del Seguro Social, cuando la tasa de incapacidad permanente parcial está comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, el interesado puede elegir entre el pago de una renta o de un capital. La Comisión recuerda que el Convenio prevé que las indemnizaciones por accidente del trabajo podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de esta disposición del Convenio (sírvase remitirse también a la solicitud directa formulada en virtud del Convenio núm. 102).
Artículo 8. Procedimiento de revisión del grado de incapacidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los asegurados cuyo estado de salud lo requiera pueden solicitar una revisión del grado de incapacidad tras la expiración del período inicial de dos años previsto en el artículo 60 de la LSS. Se invita al Gobierno a que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes a este respecto.
Artículo 10. Desgaste normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, si bien la LSS no prevé un procedimiento específico para la revisión de los aparatos de prótesis y de ortopedia, la ley prevé el suministro de dichos aparatos, que debe ser autorizado por los médicos a los fines de la rehabilitación del paciente. La Comisión desea recordar que la renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia debido a su desgaste normal es un derecho establecido por el Convenio. En consecuencia, se invita al Gobierno a que indique de qué manera se aplica ese derecho en la práctica.
Artículo 11. Garantías en caso de insolvencia del organismo asegurador. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara en qué medida se garantiza el pago de la indemnización debida a las víctimas de un accidente y a sus derechohabientes en caso de insolvencia de la compañía de seguros escogida por dichas víctimas para asegurar el cobro de sus pensiones.
En respuesta, el Gobierno indica que de conformidad con la Constitución Nacional, el Estado es garante de los derechos y el bienestar de los trabajadores. En ese sentido, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emitieron reglas para regular el funcionamiento de los seguros derivados de la seguridad social, incluida la inversión de los recursos acumulados en las cuentas individuales de los asegurados. Desde 1996 la LSS se completó por el decreto de aplicación de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y se introdujeron los conceptos de renta vitalicia y de supervivencia. Desde entonces, el aseguramiento comprende dos etapas: la primera consiste en el pago de la prima, la cuota patronal, a un seguro social de carácter público, que redistribuye el riesgo con criterios solidarios, y en la segunda etapa, el Instituto Mexicano de Seguridad Social (IMSS) ha de pagar una prima a otra aseguradora privada determinada por el asegurado. El IMSS deberá garantizar que la elección de aseguradora se ejerza en forma consciente e informada. El Gobierno añade que el artículo 56 de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro tiene por objeto salvaguardar los derechos de los trabajadores mediante el traspaso a una cuenta especial de los recursos de las sociedades de inversión administradas por los aseguradores en el caso de disolución o liquidación de estas sociedades.
Al tomar nota de esas informaciones, la Comisión se ve obligada a observar que las medidas cautelares descritas por el Gobierno están destinadas a prevenir el riesgo de insolvencia pero no se indica la manera en que se garantiza el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo cuando, a pesar de esas medidas preventivas, se produce la insolvencia. En consecuencia, se pide al Gobierno que proporcione la información necesaria a este respecto. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que indique si se han establecido los mecanismos destinados a salvaguardar los créditos de los trabajadores en caso de liquidación o disolución de los organismos de seguros. Sírvase indicar también, en qué medida y de qué manera, el Estado podría intervenir financieramente a fin de sustituirse a los organismos de seguros para compensar las pérdidas sufridas por estos últimos.
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