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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Rwanda (Ratificación : 1981)

Otros comentarios sobre C138

Observación
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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional sobre la abolición efectiva del trabajo de los niños y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se desarrolló por primera vez en 2007, pero no se adoptó, un proyecto de Plan nacional quinquenal de acción para la eliminación del trabajo infantil (NAP). También tomó nota de que, según la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil (NCLS), de 2008, aproximadamente el 6,1 por ciento de los niños entre 5 y 14 años de edad en el país (aproximadamente 142 570 niños) participaron en la actividad económica. La NCLS también indicó que la mayoría de esos niños que trabajaban (el 4,9 por ciento de los niños de este grupo de edad), combinaban la escuela y la actividad laboral. La NCLS indicó asimismo que una mayoría abrumadora de niños que trabajan (el 85 por ciento) se encuentra en el sector agrícola.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la revisión del NAP se encuentra en el proceso final de consultas. La Comisión también toma nota de la información de la OIT/IPEC, de abril de 2012, según la cual el NAP revisado debería incluir los datos recientes sobre el trabajo infantil y, en este sentido, un equipo técnico de la OIT viajó a Kigali en la primavera de 2012. La Comisión toma nota asimismo de que Rwanda es uno de los países que participan en el proyecto de la OIT/IPEC, titulado «Desarrollo, sensibilización y apoyo a la aplicación del Plan de Acción Mundial para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil en 2016». La información de la OIT/IPEC indica que la aplicación del proyecto en Rwanda se extendió hasta junio de 2013. Tomando nota de que el NAP se desarrolló por primera vez en 2007, la Comisión insta al Gobierno a que garantice la elaboración, adopción y aplicación del NAP en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 2, 2). Elevar la edad mínima especificada inicialmente para la admisión en el trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción de la Ley sobre la Reglamentación del Trabajo (2009), que prohíbe el empleo de un niño incluso como aprendiz, antes de la edad de 16 años. Al observar que en la ratificación el Gobierno especificó la edad mínima de 14 años, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, 2), del Convenio dispone que todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que se fijó inicialmente. Para permitir que se armonice la edad fijada en la legislación nacional (de 16 años) con la prevista en el plano internacional, la Comisión agradecería al Gobierno que considerara la posibilidad de enviar a la Oficina una declaración de esta naturaleza.
Artículo 2, 3). Edad en que finaliza la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual tiene intención de aumentar progresivamente el número de años de escolaridad obligatoria, de seis a nueve años, con lo cual se eleva la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 16 años. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre si la extensión de la duración de la educación obligatoria, de los seis a los nueve años está contenida en la legislación nacional.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la extensión progresiva de la enseñanza obligatoria de los seis a los nueve años está contenida en la Política del Sector Educativo, de julio de 2003. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su informe al Comité de los Derechos del Niño, de 1.º de marzo de 2012, que, desde el año escolar de 2009, Rwanda introdujo un ciclo de nueve años, con el fin de que los niños completaran normalmente la escolaridad a los 16 años de edad (CRC/C/RWA/3-4, párrafo 95). La Comisión toma nota con interés de que esta edad de finalización de la escolaridad a los 16 años, está de conformidad con la nueva edad mínima de admisión en el trabajo, fijada en la Ley sobre Reglamentación del Trabajo (2009).
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se elaboró un proyecto de ordenanza ministerial sobre las peores formas de trabajo infantil. Solicitó al Gobierno que comunicara una copia de la ordenanza en cuanto se hubiese adoptado.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ordenanza ministerial núm. 06, de 13 de julio de 2010, que determina la lista de las peores formas de trabajo infantil, su naturaleza y las categorías de instituciones que no pueden emplear a niños. Esta ordenanza contiene una extensa lista de los tipos de trabajo peligrosos, que incluyen: el trabajo subterráneo; el trabajo en las minas; el trabajo en alturas elevadas, el trabajo en el drenaje de marismas; el trabajo en lugares insalubres; el trabajo con altas temperaturas, ruidos y vibraciones; el trabajo relacionado con las demoliciones; el trabajo llevado a cabo utilizando máquinas u otros materiales peligrosos; el trabajo que conlleva el levantamiento de cargas pesadas; la pesca en embarcaciones; el trabajo doméstico fuera de la familia; el trabajo en la construcción; y la conducción de máquinas pesadas. La ordenanza ministerial también contiene una lista de las categorías de instituciones que no permiten el empleo de niños, como las empresas que llevan a cabo el sacrificio de animales, las empresas de minería y de cantería, las empresas que producen gases tóxicos, las empresas de la construcción, las empresas que producen y venden bebidas alcohólicas, y las empresas que fabrican ladrillos y tejas.
Artículo 9, 3). Registros de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 165 de la Ley sobre Reglamentación del Trabajo (2009) establece que los empleadores deberán llevar un registro de los trabajadores, y de que el artículo 166 establece que el ministro deberá determinar la naturaleza de este registro. En este sentido, la Comisión tomó nota de que se desarrolló un proyecto de ordenanza ministerial.
La Comisión toma nota de la adopción de la ordenanza ministerial núm. 10, de 28 de julio de 2010, sobre la declaración de una empresa y la naturaleza de los registros del empleador. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 6 de esta ordenanza ministerial establece que todo empleador deberá llevar un registro del empleo y que este registro será llevado en el lugar del trabajo. El anexo II de la ordenanza ministerial contiene un modelo de registro del empleador, que incluye el nombre del empleado, la fecha de nacimiento y la fecha de su contrato laboral. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 7 de la ordenanza ministerial dispone que el registro del empleador estará disponible para los inspectores del trabajo, cuando lo soliciten.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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