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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) - Türkiye (Ratificación : 1995)

Otros comentarios sobre C158

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 2011 en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota de las diversas decisiones pertinentes de la Sala Novena del Tribunal de Casación transmitidas por el Gobierno sobre los temas comprendidos en el Convenio. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK İS) y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores Turca (TÍSK) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el nuevo Código de Obligaciones (ley núm. 6098, de fecha 11 de enero de 2011) entró en vigor en julio de 2012. La Comisión invita al Gobierno a que comunique información sobre la aplicación de las nuevas disposiciones del Código de Obligaciones en relación con los temas comprendidos en el Convenio. La Comisión se complace en seguir recibiendo las observaciones del Gobierno y de los interlocutores sociales sobre la aplicación del Convenio en la práctica y ejemplos de las sentencias judiciales relativas a las cuestiones de principio vinculadas con el Convenio (parte V del formulario de memoria).
Seguimiento de las recomendaciones del Comité Tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no se enmendó la Ley núm. 854 sobre el Trabajo Marítimo para cubrir la protección del trabajo de la gente de mar. La Comisión recuerda que, en sus conclusiones adoptadas en noviembre de 2000, el Comité tripartito establecido por el Consejo de Administración para examinar una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, señaló que las leyes que regulan el empleo de la gente de mar no requieren una razón válida relacionada con la capacidad, la conducta o los requisitos operativos para el despido. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se otorgue a la gente de mar la protección requerida en virtud del Convenio y a que comunique, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 2, párrafos 2) y 3), del Convenio. Garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las garantías otorgadas en la Ley del Trabajo núm. 4857 contra el abuso de los diferentes tipos de contrato. La Comisión toma nota de la indicación de la TÍSK, según la cual la Ley del Trabajo impone condiciones sumamente duras al uso de contratos de trabajo de duración determinada. Además, el Tribunal de Casación aplica de manera estricta las disposiciones de la Ley del Trabajo que regulan estos contratos. En consecuencia, aun cuando exista una razón objetiva para estipular un contrato de duración determinada, el Tribunal no falla que el contrato sea estipulado por un período determinado de tiempo, cuando la fecha de terminación de ese contrato no parece clara. La parte que reclame que el contrato de trabajo ha sido estipulado para un período determinado tiene a su cargo probar dicha circunstancia. La Comisión toma nota de la preocupación de la TÜRK İS en cuanto a que, especialmente en las labores auxiliares, algunos empleadores tienden a concluir contratos de una duración determinada para evitar las disposiciones de protección del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando ejemplos de las decisiones de los tribunales sobre las garantías otorgadas en la Ley del Trabajo contra el recurso a contratos de duración determinada.
Artículo 2, párrafos 4) a 6). Categorías de personas empleadas excluidas del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 18 de la Ley del Trabajo, los trabajadores de empresas que emplean a menos de 30 trabajadores, los trabajadores con menos de seis meses de antigüedad y los trabajadores que ocupan un puesto de dirección, están excluidos de las disposiciones de la ley sobre protección del empleo, es decir, que en caso de despido de los trabajadores, el empleador no tiene que dar una razón válida. En virtud del artículo 17 de la Ley del Trabajo, si los contratos de estas categorías de trabajadores se dan por terminados de mala fe, dichos trabajadores tendrán derecho a una indemnización equivalente a tres veces el período de preaviso, junto con la indemnización, en lugar del preaviso, cuando el período de preaviso no se haya respetado. La Comisión toma nota de la indicación de la TÜRK İS, según la cual, como evolución positiva e importante, una decisión del Tribunal de Casación, de 26 de mayo de 2005, estableció que, pese a que el artículo 18 de la Ley del Trabajo establecía el límite de 30 empleados, si el número de trabajadores de una empresa es menor de 30, el convenio colectivo de la empresa puede disponer que las disposiciones relativas a la protección del trabajo sean aplicables independientemente del número de trabajadores. La mencionada decisión fue confirmada por la jurisprudencia posterior. La Comisión toma nota asimismo de la indicación de la TÍSK, según la cual algunos motivos que figuran en la enumeración del Convenio, como la presentación de una queja contra el empleador (artículo 5, c)), son también aplicables a los trabajadores que están excluidos de las disposiciones de la Ley del Trabajo relativas a la protección del empleo, en la medida en que estos motivos son considerados por los tribunales como de «mala fe», con lo cual se determina que el trabajador tiene derecho a una indemnización. La Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la evolución de la legislación y de la práctica relativa a las categorías de trabajadores excluidas de las disposiciones de la Ley del Trabajo sobre protección del empleo. La Comisión también invita al Gobierno a que incluya, en su próxima memoria, información acerca del impacto de las decisiones del Tribunal de Casación en la aplicación del Convenio.
Artículo 10. Soluciones en caso de despido injustificado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la agencia de empleo de Turquía (İŞKUR) requiere que los trabajadores que ganan sus juicios por despido improcedente reembolsen las prestaciones de desempleo que percibieron durante el proceso judicial. La Comisión toma nota de la preocupación de la TÍSK de que un trabajador cuyo proceso judicial dure más de cuatro meses y haya percibido cuatro meses de salario en virtud del artículo 21 de la Ley del Trabajo, se vería perjudicado económicamente si tuviera que reembolsar las prestaciones de desempleo pagadas para un período superior a cuatro meses. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de la decisión del Tribunal de Casación, de 5 de abril de 2010, que establece que, cuando un procedimiento de apelación por despido improcedente dure más de cuatro meses, el reembolso por parte del trabajador que gana el juicio de las prestaciones de desempleo percibidas durante el proceso judicial, es ilegal, puesto que contraviene la Ley núm. 4447 sobre el Seguro de Desempleo y los principios de la seguridad social. La Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la aplicación del artículo 10 del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
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