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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Sri Lanka (Ratificación : 2003)

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Observación
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU) sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. Reglamento de excepción. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al reglamento de excepción (disposiciones y atribuciones varias), adoptado en 1989 y revisado en 1994, 2000 y 2005, que contiene diversas prohibiciones sobre reuniones, procesiones y publicaciones, ejecutables con sanciones de prisión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 65 de la ordenanza de prisiones). La Comisión toma nota de que, a solicitud del Presidente, ese reglamento de excepción expiró el 30 de agosto de 2011.
2. Código Penal. La Comisión toma nota de que el artículo 120 del Código Penal dispone que, todo aquel que, mediante palabras, signos o representaciones visibles provoque o trate de provocar sentimientos de desafección hacia el Presidente o el Gobierno, o el odio o el desprecio a la administración de justicia, o provoque o trate de provocar a las personas o intente generar el descontento o promover sentimientos de mala voluntad y de hostilidad entre las diferentes clases de personas, será castigado con penas de prisión de hasta dos años. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 120 del Código Penal, a efectos de poder evaluar su alcance y asegurarse que no se utilice para sancionar la expresión de opiniones políticas mediante penas de prisión que conlleven un trabajo obligatorio.
3. Reglamentos sobre la prevención del terrorismo. La Comisión toma nota de que, el 29 de agosto de 2011, se decretaron los reglamentos núms. 1-5 sobre prevención del terrorismo, que entraron en vigor tras la expiración del reglamento de excepción. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del reglamento núm. 1 de 2011 sobre prevención del terrorismo (proscripción de los tigres de liberación del eelam tamil), establece una definición amplia de actividades punibles, como participar en reuniones, promover, fomentar, apoyar, asesorar, asistir y provocar la difusión de información, dentro o fuera de Sri Lanka, en relación con los tigres de liberación del eelam tamil de Sri Lanka, o cualquier otra organización que presente o actúe en nombre de la mencionada organización. Esta definición también comprende a toda persona vinculada o interesada en cualquiera de esas actividades o que se sospeche razonablemente que está vinculada o interesada en cualquiera de esas actividades. Toda persona declarada culpable de un delito, como se define en el artículo 3, será pasible de penas de prisión que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio de hasta 20 años (artículo 4) y toda persona que conspire para cometer, intentar, instigar o participar en cualquier conducta relativa a la preparación de la comisión de un delito, como se define en el artículo 3, será pasible de penas de prisión de hasta diez años que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio (artículo 5). La Comisión toma nota asimismo de que el reglamento núm. 2, de 2011, sobre prevención del terrorismo (proscripción de la organización de rehabilitación de los tamiles) impone asimismo penas de prisión que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio de hasta 20 años para una variedad de actividades vinculadas con la organización de rehabilitación de los tamiles, que incluyen la asistencia a reuniones y la publicación de material (artículos 3, 4 y 5).
La Comisión también toma nota de que el reglamento núm. 4, de 2011, sobre prevención del terrorismo, (detenidos y en prisión preventiva), prevé medidas para seguir deteniendo a los sospechosos que hubiesen sido detenidos con anterioridad, en virtud del reglamento de excepción, con arreglo a la ley sobre prevención del terrorismo (artículo 2, 2). Según el artículo 3, ninguna persona detenida será puesta en libertad hasta la expiración de 30 días a partir del 30 de agosto de 2011, siempre que no se hubiese emitido una orden de detención de conformidad con la ley sobre prevención del terrorismo o con cualquier otra ley en vigor.
La Comisión toma nota asimismo de que el reglamento núm. 5, de 2011, sobre prevención del terrorismo (asistencia y rehabilitación de los que se rindieron), requiere que toda persona que se hubiese rendido por cualquier delito en virtud de la ley sobre prevención del terrorismo o se hubiese rendido en términos del reglamento de excepción antes en vigor, será destinado a un «centro de alojamiento y rehabilitación de protección» y se le impartirá la formación profesional, técnica o de otro tipo que corresponda. La persona que se rinde puede ser mantenida por un período no superior a diez meses, que puede extenderse por otro período de 12 meses.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión destaca que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que conlleven un trabajo obligatorio de las personas que hacen uso de la violencia, que incitan a la violencia, o que participan en actos preparatorios orientados a la violencia. La Comisión también recuerda que la protección conferida por el Convenio, no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes de los principios establecidos; incluso si algunas actividades se dirigen a imprimir cambios fundamentales en las instituciones estatales, esas actividades están comprendidas en el Convenio, siempre y cuando no recurran o exijan medios violentos para tales fines. La Comisión también quisiera destacar que, si la legislación contra el terrorismo responde a la legítima necesidad de proteger la seguridad pública contra el uso de la violencia, puede, no obstante, convertirse en un medio de coerción política y en un medio de castigo del ejercicio pacífico de los derechos y libertades civiles, como la libertad de expresión y el derecho de sindicación. El Convenio protege estos derechos y libertades contra la represión, mediante sanciones que conllevan un trabajo obligatorio, y se requiere que se aborden adecuadamente los límites que se les pueden imponer por ley. En este sentido, la Comisión se remite también a las explicaciones que figuran en los párrafos 302 307 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo.
Considerando la amplia definición de actividades terroristas en los reglamentos núms. 1 y 2 sobre prevención del terrorismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no puedan imponerse sanciones que conlleven un trabajo obligatorio a personas que tienen o expresan opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión también solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todas las personas condenadas con penas de prisión en virtud del reglamento de excepción por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, no estén sujetas a un trabajo penitenciario obligatorio. Solicita asimismo al Gobierno que garantice que no puedan imponerse sanciones que conlleven un trabajo forzoso u obligatorio a aquellos que se rinden, en centros de alojamiento y rehabilitación de protección, por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas para armonizar su legislación y la práctica con el Convenio a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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