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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30) - Argentina (Ratificación : 1950)

Otros comentarios sobre C030

Observación
  1. 2012
  2. 2011
Solicitud directa
  1. 2013

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Artículos 3 y 4 del Convenio. Límites diarios y semanales de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a los comentarios realizados en 2011 por la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA) sobre las supuestas irregularidades extendidas en las horas de trabajo en el comercio y el transporte por carretera. La Comisión toma nota, en particular, de la referencia del Gobierno al decreto núm. 16.115/33 reglamentario de la ley núm. 11.544 que refleja las disposiciones del artículo 2 del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), sobre la distribución variable de las horas de trabajo durante la semana y el cálculo del promedio de la duración del trabajo. Además, el Gobierno se refiere al artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo núm. 20.744 que requiere un período mínimo de descanso de 12 horas entres dos días consecutivos de trabajo, lo que implica que ningún trabajador debe trabajar más de 12 horas al día. A este respecto, la Comisión quiere señalar que los Convenios núms. 1 y 30 sólo permiten que se sobrepase el límite de ocho horas al día y 48 horas a la semana en circunstancias muy limitadas y claramente definidas. Por ejemplo, el Convenio núm. 1 establece un límite total del trabajo diario de nueve horas en el caso de una distribución variable de las horas de trabajo durante la semana, mientras que el Convenio núm. 30 prevé que el máximo de horas de trabajo semanales se distribuya de tal forma que ningún día se realicen más de diez horas de trabajo. Por consiguiente, el sistema de semana de trabajo comprimida (a saber, cuatro días consecutivos de 12 horas de trabajo seguidos de tres días libres) que se menciona en los comentarios de la CTA parece incompatible con los requisitos del Convenio. Tal como señaló la Comisión en el párrafo 213 de su Estudio General de 2005, Horas de trabajo, «al parecer, en numerosos casos la ordenación en semanas de trabajo concentradas es probable que sea incompatible con las exigencias del Convenio núm. 1, del Convenio núm. 30, o de ambos, en particular debido al número de horas diarias que se trabajan habitualmente con arreglo a esas formas de organización del tiempo de trabajo». Por ejemplo, el sistema de semana de trabajo comprimida, en el que dos equipos realizan turnos de 12 horas, parece ser incompatible con los requisitos de los Convenios núms. 1 y 30, porque el trabajo diario podría superar los límites de nueve y diez horas establecidos respectivamente en estos Convenios. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno considere la posibilidad de adoptar medidas para garantizar que la ordenación del tiempo de trabajo cumpla plenamente con el límite establecido en el artículo 4 del Convenio. Además, la Comisión agradecería recibir información adicional sobre los niveles de sobreocupación horaria y acerca de todas las medidas adoptadas o previstas para proteger a los trabajadores interesados.
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